Friday, January 6, 2017

Nicasio Del Castillo In Nicaraguan Government Records

Nicasio del Castillo was an attorney in Nicaragua (along with many of his descendants). His education and residence in Granada, which was a governmental center before Managua, allowed him to run for governmental office for the department of Granada, and work in various capacities for the government. The Enrique Bolanos Library has books, magazines, and government documents viewable online. Some of the magazines and books contain genealogical information. Searching by name brings up many hits for the name del Castillo. This information is going to keep me busy for a long time.

Acuerdo de 12 de agosto de 1851 admitiendo la renuncia que de Ministro de guerra hizo el Sr. don Nicacio del Castillo. El Gobierno Supremo – Estimándose legales las escusas puestas por don Nicacio del Castillo para no admitir la cartera de la guerra: en uso de sus facultades ha tenido a bien acordar y   ACUERDA: 1°. Admítese la renuncia que del Ministerio de la guerra hace el Sr. don Nicacio del Castillo. 2°. Nombrase interinamente para Secretario de guerra al Lic. don Buenaventura Selva. 3°. Comuníquese á quienes corresponda. – Granada, agosto 12 de 1851 – Montenegro.

ACUERDO n, .154 admitiendo la renuncia de Magistrado de la Corte de Oriente al Sr: D. Nicacio del Castillo. El Gobierno: Estimando por justas las causas alegadas por el Sr. D. Nicado del Castillo para no servir como Magistrado de la Sprna. Corte de Oriente; y considerando al mismo tiempo la necesidad que hay de nombrar quien le remplace en este destino, Acuerda: 1. Admítesela renuncia que hace de la Magistratura de. Oriente al Sr. D. Nieacio del Castillo.. 2.° Nómbrase en su lugar al Br D. Manuel Urbina. 3.° Comuníquese á quienes corresponde. Managua, octubre 30 de 1847 Juarez., —Cortéz

Acuerdo de 21 de octubre, nombrando Ministro de Hacienda interino al Sr. don Nicacio del Castillo. El Gobierno: Siendo conveniente nombrar un Ministro de Hacienda que durante la ausencia del Sr. don J. Miguel Cárdenas, desempeñe los graves asuntos de la Cartera, y pareciendo muy apropósito el Sr. don Nicacio del Castillo ; en uso de sus facultades. Acuerda: 1° Nómbrase Ministro de Hacienda interino al Sr. don Nicacio del Castillo, para mientras esté ausente el Sr. don Miguel Cárdenas. 2° Interin toma posesion el Sr. Castillo, el Ministro de Relaciones Exteriores asumirá la Cartera de Hacienda en atencion á los crecidos asuntos del Ministerio de lo Interior, á quien por disposicion gral. debiera anexarse dicha Cartera. Comuníquese —Managua, octubre 21 de 1862–Martinez.

Durante la ausencia del Gobierno, el Sr. Ministro de Hacienda don Nicacio del Castillo permanecerá en esta Capital despachando los asuntos de su Ministerio. 2° En casos de urgencia b de gravedad queda facultado para obrar conforme á los instrucciones que llevó en su comision á Granada. Comuníquese: — Managua, nvbre. 22 de 1862.—Martinez.

ACUERDO n: 156 nombrando Juez de1ª. instancia del distrito de Granada a D. Nicacio del Castllo. El Gobierno. Estando vacante el empleo de Juez de 1ª. instancia del distrito de Granada, y debiendo nombrar un sugeto que retina las cualidades necesarias para este destino: Acuerda 1. Nómbrase Juez de 1ª instancia del distrito de Granada al: Br. D. Nicacio del Catillo. 2.° Comuníquese á quienes corresponde; Managua, octubre 30 de 1857. Juarez --Cortéz.

ACUERDO n: 156 nombrando Juez de1ª. instancia del distrito de Granada a D. Nicacio del Castllo. El Gobierno. Estando vacante el empleo de Juez de 1ª. instancia del distrito de Granada, y debiendo nombrar un sugeto que retina las cualidades necesarias para este destino: Acuerda 1. Nómbrase Juez de 1ª instancia del distrito de Granada al: Br. D. Nicacio del Catillo. 2.° Comuníquese á quienes corresponde; Managua, octubre 30 de 1857. Juarez --Cortéz.

Acuerdo de 19 de febrero, concediendo el pase al título de Cura i Vicario de Granada estendido á favor del señor Presbítero Br. don José Antonio Castillo. El Gobierno: En uso de sus facultades, Acuerda: Único- Concédese el pase constitucional á los títulos de Cura interino de la parroquia de Granada i Vicario foráneo del departamento, librados por el Iltmo. señor Obispo de esta Diócesis, á favor del señor Presbítero Br. don José Antonio Castillo. Comuníquese - Managua, 19 de febrero de 1873 - Quadra.

Decreto de 31 de enero de 1863, dispensando cuatro meses de estudio en las aulas d los jóvenes don Salvador Castillo y don Salvador Castrillo para obtener el grado de Bachiller. El Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Resuelven : Art. único. --- En atencion á las aptitudes que han acreditado los jóvenes don Salvador Castillo y don Salvador Castrillo, se les dispensan cuatro meses de estudio en las aulas, para que puedan obtener el grado de Bachiller en derecho civil. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados ,---- Managua, 30 de enero de 1863 — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. – Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. — Managua, enero 30 de 1863 — Fernando Guzman, S. P.— Nicacio del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, enero 31 de 1863. — Tomas Martínez.— El Ministro de Instruccion pública. — Antonio Silva.

Acuerdo de 11 de agosto de 1851 admitiendo la renuncia que del Ministerio de la guerra hizo el Sr. don José Leon Sandóval El Gobierno Supremo – Estimando legales las causas puestas por don José Leon Sandoval para no admitir la cartera de la guerra: en uso de sus facultades, ha tenido a bien acordar y   ACUERDA: 1°. Admítese la renuncia que del Ministerio de la guerra hace el Sr. don José Leon Sandoval. 2°. Nombrase interinamente para Secretario de guerra al Sr. don Nicacio del Castillo. 3°. Comuníquese a quienes corresponda – Granada, agosto 11 de 1851 – Montenegro.

Nómbranse vocales de la Académia Científica de Granada á los señores Dr. don Agustin Pasos, Licenciados don Santiago Morales, don Miguel Vijil, don Salvador Castillo i Br. don Francisco del Castillo. Comuníquese - Managua, agosto 5 de 1 1873
del actual Telegrafista de Granada. don Ambrosio Cas tillo: en uso de sus facultades.— Acuerda; Nómbrase Telegrafista. de la oficina de Granada señor don Alejo O. Barberena. con el sueldo de ley rindiéndosele las gracias al señor Castillo por sus servicios . Comuníquese Managua, Abril 5 de 1877

Acuerdo por el que se nombra Telegrafista para la oficina de Diriamba. El Gobierno- Estando para establecerse la oficina telegráfica de Diriamba- Acuerda: Nombrar Telegrafista para la oficina de dicho pueblo, al señor don Telémaco Castillo, con la dotación de veinte pesos mensuales. Comuníquese- Granada, 2 de setiembre de 1881. Zavala- Al señor Ministro de la Gobernación- Navas.

Decreto de 27 de enero de 1863 , declarando popular y constitucionalmente electo Presidente de la República al Sr. Gral. don Tomas Martinez. El Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Congreso de la República de Nicaragua, Declara : Art. único. El Sr. General don Tomas Martinez está popular y constitucionalmente electo Presidente de la República para servir el próximo periódo que comienza el primero de marzo del corriente aso, y termina el primero de marzo de 1867. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que lo mande públicar y circular. Dado en el Salon de Sesiones. — Managua, enero 27 de 1863. — Nicacio del Castillo, S. P. — Eduardo Castillo, D. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese — Managua, enero 27 de 1863. — Tomas Martinez — El Ministro de Gobernacion. — Antonio Silva.

Decreto de 31 de enero de 1863, dispensandole un año de estudio en las aulas al joven don Tiburcio Bonilla. El Presidente de la República á sus habitantes. Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Resuelven : Art. único.— En atencion á las aptitudes que ha acreditado el joven don Tiburcio Bonilla, se le dispensa un ano de estudio en las aulas , para obtener el grado de Bachiller en Cánones y Leyes. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, enero 30 de 1863— Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua, enero 30 de 1863 — Fernando Guzman, S. P. — Nicacio del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto: Ejecútese — Palacio Nacional —Managua, enero 31 de 1863— Tomas Martinez. — El Ministro de Instruccion pública.— Antonio Silva.

Decreto de 11 de fébrero de 1863, concediendo cédula de montepio á Isabel hija del difunto Joaquin Rosales. El Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Acuerdan : Art. único. — Se concede á la menor Isabel Rosales. hija del Teniente don Joaquin Rosales, muerto en la accion de guerra del 11 de abril de 1856, en la ciudad de Rivas é incorporado en el ejército de Costa-Rica, la gracia de gozar del montepio de ley, desde la fecha de esta disposicion. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, febrero 4 de 1863. -- Pedro Zeledoii, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua, febrero 10 de 1863. — Eernando Guzman, S. P. — Macario Alvarez, S. S. — Por tanto : Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, febrero 11 de 1863 — Nicacio del Castillo. – El Ministro de la Guerra. – Antonio Silva.

Decreto de 11 de febrero de 1863 , dispensando un a lo de estudio en las aulas al jóven don Perfecto Tijerino. El Senador Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Acuerdan : Art. único. — En atencion á las aptitudes que ha acreditado el jóven don Perfecto Tijerino, se le dispensa un año de estudio en las aulas, para obtener el grado de Bachiller en ambos derechos. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 10 de febrero de 1863 — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — C. Moncada, D. S.— Al Poder Ejecutivo. — Sala de la Cámara del Senado. Managua; 11 de febrero de 1863— Fernando Guzman, S. P.— Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese.— Palacio Nacional. Managua, febrero 11 de 1863. Nicacio del Castillo. -- El Ministro de Instruccion pública, Antonio Silva

Decreto de 12 de febrero, mandando publicar y circular la ley de 19 de Marzo de 1853. El Senador Presidente de la República á sus habitantes Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente : El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan : Art. único. — Considerando vigente la ley de 1° de Marzo de 1853 que señaló la autoridad ante quien el electo para servir el Poder Ejecutivo debia prestar el juramento de ley , el Gobierno la mandará publicar y circular para los casos ocurrentes. Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 11 de febrero de 1863. — Pedro Zeledon, d. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. — Managua, 12 de febrero de 1863.— Fernando Guzman, S. P. — Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese. Palacio Nacional. Managua, febrero 12 de 1863. Nicacio del Castillo. — El Ministro de Gobernacion. — Antonio Silv

Decreto de 14 de febrero, concediendo por cinco años mas al Coronel J. H. Harper la gracia de ocho pesos mensuales. El Senador Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente : El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan : Art. único. — En consideracion á los servicios que prestó á Nicaragua, el Coronel don J. H. Harper, en la guerra contra los filibusteros, y á que ha quedado impedido de una mano á consecuencia de un balazo que recibió en la misma guerra, se le concede por cinco arios mas, siempre que permanezca en Nicaragua, la pension de ocho pesos mensuales. Dado en la sala de sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 13 de febrero de 1863. — Fernando Guzman, S. P. — Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Al Poder Ejecutivo. — Salon de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, febrero 13 de 1863. — Pedro Zeledon D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Por tanto : Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, febrero 14 de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de la Guerra.—Antonio Silva.

Decreto de 17 de febrero de 1863 , nombrando Magistrado Suplente de la Seccion Spma. Judiccial de Occidente y Setentrion al Sr. Br. don José Herdocia en reposicion del Sr. Lcdo. Paniagua. El Senador Presidente de la República á sus habitantes. Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Congreso de la República de Nicaragua. Declara : Art. único. — Hace por Magistrado Suplente á la Seccion Spma. Judicial de los Departamentos de Occidente y Setentrion para el periodo próximo, al Sr. Br. don José Herdocia, en reposicion del Sr. Lcdo. don José M. Paniagua. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que la mande públicar y circular. Dada en Managua, h 11 de febrero de 1863. — Pe- , dro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese. — Managua, febrero 17 de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Justicia. — Juan J. Lescano.

Decreto de 19 de febrero de 180, mandando liquidar y pagar en dinero á la Municipalidad de Granada. El Senador Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara. de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan : Art. 1? El Gobierno liquidará y pagará en dinero á la Municipalidad de Granada cuando mejore la situacion de la Hacienda pública, las cantidades que justifique haber emprestado al erario en los años de 1851 – 1854 y 1855. Art. 29 Tambien liquidará y pagará conforme á la ley de 4 de Setiembre de 1858, el valor de perjuicios que justifique haber recibido en el incendio de Granada Dado en el salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, febrero 14 de 1863. — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua, febrero 16 de 1863. — Fernando Guzman, S. P. — Macado Alvarez, S. S.— Basilio Salinas, S. S. — Por tanto Ejecútese— Palacio Nacional. Managua, febrero 19 de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Crédito público. — Juan J. Lescano.

Decreto de 20 de febrero de 1863, que manda cubrir con el fondo de caminos los compromisos con la Compañia de diligencias. El Senador Presidente de la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan : Art. (mico. — Los compromisos que tiene contraidos el Gobierno con la Compañía de diligencias, los cumplirá de preferencia del fondo de caminos creado para la composicion de las rutas principales de la República. Dado en el salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, febrero 19 de 1863. — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo. D. S. — Jerónimo Pérez, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua 20 de febrero de 1863. --- Fernando Guzman, S. P.— ' Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejeditese. Managua, febrero 20 de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Fomento. — Juan J. Lescano,

Decreto de 20 de febrero de 1863, indultando á don Cárlos Aragon. El Senador Presidente (le la República á sus habitantes, Sabed : Que el Congreso ha ordenado lo siguiente : El Seriado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,. Decretan : Art. único. — Se indulta al Sr. don Cárlos Aragon de la pena de suspension del derecho de procurar por á, 6 por otra persona á que fue condenado por el ex-Alcalde 1? de la ciudad de Rivas, por sentencia de 28 de marzo del año ppdo. conforme al art. 203 del Código penal. Dado en el salon. de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, febrero 17 de 1863. — Fernando Guzman, S. P. — Macario Alvarez, S. S. Basilio Salinas, S. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara de Diputados. Managua, 20 de febrero de 1863. — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S, — Jerónimo Perez, D. S. — Por tanto : Ejecútese. — Palacio Nacional. Managua, febrero 20 de 1863.— Nicacio del Castillo. — El Ministro de Justicia. — Juan J. Lescano.

Acuerdo concediendo un grado militar. EL GOBIERNO: En uso de sus facultades, ACUERDA : Unico —Se concede el grado do Capitan de las milicias de la República, al señor Teniente don Roumualdo Cisneros de Leon: ascenso de Teniente efectivo, al Subteniente don Miguel Pineda, vecino de Masaya; i de Subteniente, al Sarjento Jorge Almaza de Tipitapa, i á don Fernando Castillo de Granada. Estiéndanse los despachos de lei; i comuníquese— Managua, marzo 15 de 1869—Guzman.

Acuerdo por el que se nombra indivíduos de la Junta de reedificación de templos de Granada. El Gobierno- En uso de sus facultades- Acuerda: Único- Nómbrase indivíduos de la Junta de reedificación de templos de la ciudad de Granada, á los señores: Cura y Vicario Presbítero don José Antonio Castillo, don Manuel Urbina, son Fernando Lacayo, don Eduardo Montiel y don Casimiro Arosteguí. Comuníquese- Managua, 21 de Abril de 1881- Zavala- El Sub-Secretario encargado del Ministerio de Negocios Eclesiásticos- García.

a, haciendo uso de los mismos medios. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, enero 31 de 1863. — Pedro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. — Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua, febrero, 4 de 1863. — Fernando Guzman S. P. — Nicacio del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese. Palacio Nacional. Managua, febrero 6 de 1863.— Nicacio del Castillo. — Al Sr. Lcdo. don Juan J. Lescano, Srio. de Fomento. — Juan J. Lescano.

Acuerdo de 12 de agosto, declarando sin lugar un reclamo contra la Hacienda pública. EL GOBIERNO: Con presencia del espediente en que el señor don Nicacio del Castillo reclama la cantidad de dos mil pesos ( $ 2,000 ), como perjuicios causados á él en la guerra civil i nacional; i de la resolucion dictada por el juez comisionado en 21 de julio próximo pasado, fundándose en la prueba suficiente i varios defectos de nulidad de que adolece. ACUERDA: 1.° Declárase sin lugar la espresada solicitud, archivándose en consecuencia las deligencias. 2.° Comuníquese—Managua, agosto 12 de 1868— Guzman.

Decreto de 4 de marzo, faculta Ido al Gobierno para hacer educar en el Liceo de San Agustín un niño pobre de cada departamento. El Presidente de la República. a sus habitantes. Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: "El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Art. 1. 0Se faculta al Gobierno para que en cuanto lo permitan las c;rcunstancias del Tesoro público, haga educar en el Colegio de San Agustin, establecido en Granada, un niño po. bre de cada departamento de la República. Art. 2. ° Los que así fueren agraciados, estarán obligados a servir escuelas en su respectivo departamento por igual tiempo al que permanecieron en el Colegio, y por la dotacion que tenga señalada la Junta de,instruccion respectiva, luego que concluida su educacion, regresen a ellos. Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, febrero 28 de 1861.—Hermenegildo Zepeda, P.__ Manuel Revelo, S.—Nicacio del Castillo, S. -Al Poder Ejecutivo.—Salon de sesiones de la Cámara de Diputados. —Managua, marzo 1 0de 1861.—Pedro Zeledon, D. P.—Eduardo Castillo, D. S —Joaquin Elizondo, D. S".—Palacio Nacional. Managua, marzo 4 de-1861.—Por tanto: Ejecútese.—Tomas Martinez. —Al Señor Ministro general.—J. Miguel Cardenas.

Decreto de 19 de febrero de 1863, suprimiendo y haciendo la distribucion de la cantidad con reemplazado. El Senador Presidente de la República, á sus Sabed: Q tic el Congreso ha ordenado lo siguiente El Sellado y Cámara de Diputados de la de Nicaragua. Decretan : Art. 1? — Desde el 1? de enero del corriente está suprimida la contribucion del diezmo ; pero tincion no priva á los arrendatarios ni á la Iglesia percepcion de frutos ó especies nacidas en el año cuya recaudacion y entrega debe hacarse en el Art. 29 — Para la satisfaccion de las rentas ticas, y las demas deudas á que estaba afecta decimal, se señala la cantidad de diez y siete del impuesto sobre el ganado de matar, que se en la forma siguiente : Para satisfacer las rentas eclesiásticas desiol e, das por el Concordato Para confesores é iglesias pobres Para el hospital de Granada Para el de Leon Para la Junta de Instruccion del mismo Para la de Granada Para la de Rivas Para la de Chinandega Para la de Matagalpa Para la de Nueva - Segovia Para la de Chontales el diezmo que fué habitantes, : República año esta exde la. de 1862, año actual. eclesiásla masa mil pesos distribuirá a- 12,152 1000 1000 1000 375 375 250 248 200 200 200 Total $ 17,000 Art. 39 — Para la reparacion de Catedral, tambien podrá el Gobierno destinar, del mismo fondo ó de cualquiera otro la cantidad que le fuese posible conforme lo permitan las urgencias del Erario. Dado en la sala de sesiones de la Camama del Senado. Managua, 10 de febrero de 1863. — Fernando Guzman, S. P. — Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Al Poder Ejecutivo. — Salon de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, febrero 14 de 1863. — Pedro Zeledon D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Por tanto : Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, febrero 19 de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Negocios Eclesiásticos. — Juan J. Lescano.

Decreto de 2 de marzo, señalando 80 pesos de sueldo á los Ministros de la aduana de San Cárlos. El Gobierno: Con vista de la designacion que el presupuesto Legislativo de 20 de marzo último hace á los Mtros. de la Aduana de San Cárlos en la partida 6a y deseando allanar las dificultades que presenta la diferencia establecida en sus dotaciones, no obtante quedar ambos sujetos á la misma responsabilidad como claveros; atendiendo á que sin alterar la cantidad total presupuestada, puede ocurrirse á este inconveniente aplicándola por mitad á uno y otro Mtro. y dejando al que hace de Contador vista la obligacion de proveer de escribiente para la oficina. que es lo que ha querido el Soberano Congreso al suprimir esta plaza: en uso de sus Facultades constitucionalmente delegadas en el ramo de Hacienda. Decreta: Art. 1° La dotacion de los Ministros de la Aduana de San Cárlos será. la de 80 pesos cada uno, siendo de da del Contador el proveer de escribiente á la oficina. Art. 2° El nombramiento de Contador hecho en 9 de febrero último, quedará sujeto á I() establecido en el presente decreto. Comuníquese á quienes corresponde. —Dado en Granada, á 2 de marzo de 1863. —Nicacio del Castillo.

Decreto de 15 de mayo, reglamentando la venta de licores fuertes estrangeros. El Senador Presidente de la República á sus habitantes: Considerando que la introduccion de licores fuertes estrangeros está gravada con cuarenta centavos por botella, que se pagan precisamente en dinero en las Aduanas de la República, en cuyo concepto es de necesidad eximir á las ventas por menor del impuesto de ocho pesos mensuales que se cobra á virtud del derecho de 31 de octubre de 1860; en uso de sus facultades, Decreta: Art. 1° Del 1° de junio en adelante no se cobrarán á las ventas por menor de licores fuertes estrangeros los ocho pesos mensuales que estableció el decreto de 31 de octubre de 1860 h beneficio de la Hacienda pública. Art 2° Para continuar 6 establecer nueras ventas, los interesados sacarán licencia del Subdelegado ó Subprefecto respectivo, quien para otorgarla debe exigir fianza á su satisfaccion da que no se adulterarán los licores que se venderán junto á los puestos donde se realiza el aguardiente de la Nacion; y que en caso de falta pagarán de diez á veinticinco pesos de multa que gubernativamente se les hará exihibir. Dado en Granada, á 15 de mayo de 1863—N. Castillo.

Decreto de 16 de mayo, que da ó las onzas Hispano–americanas el valor de 16 pesos. El Senador Presidente de la República á sus habitantes: Teniendo en consideracion que fas onzas de oro de las Repúblicas Hispano–americanas circulan en el comercio de los otros Estados de la América–Central por el valor de 16 pesos fuertes, lo mismo que en el de las demos Naciones de su orígen: y siendo una traba para las transacciones mercantiles la diversa estimacion que se da en el pais á dicha moneda; en uso de sus atribuciones ha venido en decretar y Decreta; Art. 1° Las onzas de oro de las Repúblicas Hispanoamericanas se recibirán en las oficinas de Hacienda de la Nacion por el valor de diez y seis pesos fuertes. Art. 2° Las propias oficinas tan luego que reciban el presente decreto practicarán el corte de que habla el art. 140 del Reglamento de contabilidad de 22 de agosto de 1861. Art. 3° Queda abrogado el art. 2 ° del decreto de 1 ° de julio de 1861, que mandó que dichas onzas se reciban por quince pesos sesenta fuertes. Dado en Granada á 16 de mayo de 1863—N. Castilla.

Acuerdo de 27 de mayo, facultando á los Srs. Prefecto del Departamento y Subprefecto de Managua, para que convoquen a elecciones municipales de esba ciudad y la de Managua. EI Gobierno : Considerando que las Municipalidades de esta ciudad y la de Managua se hallan desorganizadas á causa de que algunos de sus individuos se han ausentado voluntariamente de sus destinos, y otros están prestando sus servicios en el Ejército : siendo conveniente al buen Gobierno de las enunciadas ciudades, el reaparecimiento del cuerpo Municipal respectivo para la promocion de los negocios públicos encomendados á su cuidado; en uso de sus facultades de que se haya investido, ha tenido á bien acordar y Acuerda : 1° Se faculta á los Srs. Prefecto de este Departamento y Subprefecto de Managua, para que convoquen á. elecciones municipales en esta ciudad y la de Managua, con objeto de que se repongan los Municipales en esta ciudad y que se hayan ausentado voluntariamente de sus destinos, y á los que estén sirviendo en vl. Ejército. 2° La autoridad politica de este Departamento y la del distrito de Managua bajo su mas estrecha responsabilidad y con la brevedad posible, son encargados de la ejecucion del presente acuerdo. Comuniquese.—Granada, mayo 27 de 1863.—Castillo.

Decreto de 15 de .Febrero, indultando á unos reos El Presidente de !a República sus habitantes., •Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado v Cámara de Diputados de la Repúbli ca, de Nicaragua. Decreta : Unico--indúltase á los reos Jos é, María, Desiderio, Venancio, Toríbio -y Agapito Diaz, Ednvigi< Rodriguez, Valentin y Tranquilino Perez y Juana García, de las penas á que fueron condenados por sentencia ejecutoriada de 13 de Mayo de 1872, Sala de sesiones de la Cámara de Diputado,.— Ma.nagua. Enero 18 de 1876—S. A Morales, D. P.-- Francisco- del Castillo, D. S.—Tooribio Tijerino, 1). S.—.Al Poder Ejecutivo—Sala de sesiones del Senado----Managua, Febrero 14 de 1882--Benjamin Guerra, S. P.--José María Rojas, S. S.—Ramón Saenz: S. S.---Por tanto: Ejecútese—Managua, 15 de Febrero de 1882—Joaquín Zavala--E1 Ministro de justicia—Vicente Navas.

Decreto de 14 de marzo, aclarando el art. 2° del de 3 de febrero del mismo año por el que se nombráron dos Magistrados suplentes de la Seccion suprema de justicia de Oriente y Mediodia. El Presidente de la República, á sus habitantes. Sabed: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: El Soberano Congreso de la República de Nicaragua,   Decretan: Art. único. El art. 2° del decreto de 3 de febrero último, se leerá en estos términos: “Son Magistrados suplentes de la misma Seccion los Srs. Lcdo. don Juan J. Lezcano, en reposición del señor Br. don Florencio Fletes, y el señor Br. don Luis Mejía en reposición del mismo Mejía.” Al Poder Ejecutivo – Salon de sesiones – Managua, marzo 13 de 1865. – Juan B. Sacasa, D. P. – Federico Solórzano, S. S. – Nicacio del Castillo, S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N. Managua, marzo 14 de 1865. – Tomas Martinez. – El Ministro de Justicia – Antonio Silva.

Decreto de 27 de febrero, renovándose los Senadores, que cumplieron su periodo y corresponden á los Departamentos de Leon y Rivas. El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que la Cámara del Senado ha ordenado lo siguiente: La Cámara del Senado, Decreta: Art. único. Para la renovación de los Senadores que han cumplido su período constitucional, elegirán en la época que la ley señala las Juntas departamentales, para el período inmediato que comienza el 1° de enero de 67. El Departamento de Leon un Senador propietario y un suplente en lugar del propietario Lcdo. don Bacilio Salinas y suplente don Terencio Delgado. El Departamento de Granada, un propietario y un suplente en lugar del propietario don Vicente Cuadra y del suplente don Nicacio del Castillo. El de Rivas, un propietario y un suplente, en lugar del propietario don Sebastian Marenco y del suplente don Evaristo Carazo. Al Poder Ejecutivo – Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, febrero 26 de 1866. – M. Montealegre, S. P. – Sebastian Marenco, S.S. – José Abarca, S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N. Managua, Febro. 27 de 1866. – Tomas Martinez. – El Ministro del Interior – Antonio Silva.

Decreto de 27 de febrero, renovándose los Senadores, que cumplieron su periodo y corresponden á los Departamentos de Leon y Rivas. El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que la Cámara del Senado ha ordenado lo siguiente: La Cámara del Senado, Decreta: Art. único. Para la renovación de los Senadores que han cumplido su período constitucional, elegirán en la época que la ley señala las Juntas departamentales, para el período inmediato que comienza el 1° de enero de 67. El Departamento de Leon un Senador propietario y un suplente en lugar del propietario Lcdo. don Bacilio Salinas y suplente don Terencio Delgado. El Departamento de Granada, un propietario y un suplente en lugar del propietario don Vicente Cuadra y del suplente don Nicacio del Castillo. El de Rivas, un propietario y un suplente, en lugar del propietario don Sebastian Marenco y del suplente don Evaristo Carazo. Al Poder Ejecutivo – Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, febrero 26 de 1866. – M. Montealegre, S. P. – Sebastian Marenco, S.S. – José Abarca, S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N. Managua, Febro. 27 de 1866. – Tomas Martinez. – El Ministro del Interior – Antonio Silva.

 Decreto de 14 de enero de 1876, que cede el edificio de
San Francisco de Granada para el Colegio de varones
fundado en aquella ciudad,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Representantes de la
República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. único—La Junta Directiva de Estudios de
la ciudad de Granada, cederá gratuitamente para el
uso del Colegio de Varones establecido en aquella
ciudad el edificio de San Francisco destinado anteriormente
para local de la enseñanza de niñas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del
Senado—Managua, enero 10 do 1876—José A. Arce,
P.—Domingo Rivas, S.—Ramón Briones, S.
Al Poder Ejecutivo—Salón de Sesiones de la
Cámara de Diputados —Managua, enero 11 de 1876—
A. Cárdenas. P. --Francisco del Castillo, S —Toribio
Tijerino, S.
Por tanto: Ejecutese—P.N Managua, enero
14 de 1876—Pedro Joaquín Chamorro—El Ministro,
de Instrucción Publica— Tomas A vón.

Resolucion de 27 de Marzo de 1851 que señala al Sr. Pres bítero Don Vicente Rojas la mensualidad de veinte pesos de los fondos de instruccion publica en lugar de la de quince que disfrutaba. El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes— Por cuanto la Asamblea Legislativa resuelto lo s iguiente —El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea RESUELVEN Art. Único. La mensualidad de 15 pesos de que hasta ahora ha disfrutado el Sr. Presbítero Don Vicente Rojas, será en lo sucesivo de 20 pesos que se paga rán por mitad de los fondos de instruccion pública de los Departamentos de Oriente y Occidente; quedando en consecuencia reformada la resolucion que habia. se- ñalado la primera cuota. Dado en el Salon de sesiones de la Cámara de Representantes, en Santiago de Managua, á. 20 de Marzo de 1851--- J. Joaquin Cuadra R. S.. Francisco Barberena R. S.—Al Supremo Poder Ejecutivo.— Salon de la Cámará del Senado, Santiago de Managua, Marzo 26 de 1851.— Nicacio del Castillo S. S.—José de Jesus Robleto S. S.--Por tanto: ejecútese. Managua, Mzo. 27 de 1851.-- Norberto Ramírez.. A1 Sr. Licenciado Don Sebastian Salinas Secretario del despacho de rela-, ciones y gobernacion.

DECRETO n. 43 _que nombraMagistrados- de la Supr a Corte de Justicia. El Suprerno Gobierno-de laRepública de Nicaragua á sus habitantes: Siendo conveniente nombrar Magistrados para la, Suprema Corte de Justicia de la República, Decreta, Art. 1 Se hán por :Magistrados propietarios para la Sus prema Seccion de Justicia de Oriente y Mediedia los Sres. Lcdos. don Gregorio Bolaños, don Isidoro Lopez. don Santiago Morales y Br. don Nicasio del Castillo; y por suplentes los Sres Lcdos. don Fernando Sequeira, don Lino César, don Francisco Jimenez, y Escribano don José de Jesus Ansoategui. Art. 2. Se hán por Magistrados propietarios para la Supre. ma Seccion Ocidente y Setentrión los Sres. Lcdos. :Hermenegildo Zepeda, don' Sebastian. Salinas, don Jesus Baca y Dr. don RemigioJerez; y por suplentes los Sres. Lcdos. don Buenaventura Selva, don Santiago Buitrago, don Francisco Aguilar y Br don José,Herdocia _Art. 3. Los nombrados ejercerán sus destino 'para mientras la próxima Legislatura dispone lo conveniente. 4.rt. 4. © Comuniquese á quienes. corresponde.—Dado Managua, á 21 de julio de 1857.---Tomas Martinez Máximo Je rez.

Decreto de 25 de febrero derogando el Art. 3° de ley de 9 de marzo de 1863 que requiere la audiencia Fiscal en la glosa de las cuentas municipales. El Senador Presidente de la República. Considerando que la intervencion Fiscal que tienen los Administradores de rentas por el final del art. 3° del decreto Ejecutivo de 9 de marzo de 1853, para la glosa y fenecimiento de las cuentas de las Corporaciones Municipales y juntas itinerarias, lejos de producir el bien que se propuso el Gobierno, hacen sufrir retardo al fenecimiento de dichas cuentas y perjudican á los respectivos fondos y por el honorario que tienen que satisfacer al Fiscal, cuyo pedimento hasta hoy no se ha contraido á, otra cosa que á llenar la simple fbrmula. Teniendo presente las observaciones que á este respecto ha hecho el señor Prefecto de este Departamento en nota de la fecha; en uso de sus facultades, ha tenido á bien dictar el siguiente, Decreto: Art. 1° Para la glosa y fenecimiento de las cuentas de los fondos Municipales y Juntas itinerarias, no es necesario la audiencia Fiscal requerida por el Art. 3° del espresado decreto de 9 de marzo de 1853: Art. 2° En consecuencia queda derogado dicho artículo en la parte referida, y las demas disposiciones que se opongan al presente. Dado en Granada á 25 de febrero de 1863, Nicacio del Castillo.

Acuerdo de 7 de marzo, facultando al General en jefe para levantar fuerza. El Gobierno: Con presencia de los sucesos de guerra entre Guatemala y el Salvador: del tratado de alianza defensiva cangeado entre aquella República y la de Nicaragua: de la mediacion pacífica entre aquellas Repúblicas iniciada por el Gobierno de Costa—Rica: reconociendo como su primer deber el de mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su territorio amenazada por la alianza ofensiva entre las Repúblicas del Salvador y Honduras, por la ocupacion militar que el Gobierno del Salvador ha dado constantemente al General Jerez y otros emigrados de Nicaragua, y exitacion de estos á otros descontentos del interior, manteniendo la espectativa de una agresion, y por la espresa amenaza oficial de bloqueo al puerto de Corinto hecha por el Gobierno del Salvador al de Nicaragua con pretestos espeviosos: reconociendo igualmente el deber de cumplir en sus casos los compromisos con. traidos por aquel tratado; y. con presencia finalmente del memurandum presentado por una comision del vecindario notable de Leon, manifestando sus votos y deseos respecto A la actual situacion, Acuerda: 1° El General en jefe del ejército de la República. levantará la fuerza necesaria para llenar aquellos objetos segun lo demande la situacion. 2° Desde luego se procederá á protocolizar todos los antecedentes de los hechos que amagan la seguridad de la República, y á instruir informaciones conexas de todo lo que tenga relacion con estos hechos. 39 El Ministro de Guerra cuidará de la publicacion y cumplimiento del presente acuerdo, y el de Relaciones Exteriores de comunicarlo á los Gobiernos de Centro América con quienes estamos en relaciones, y á los Estran- peros por medio de sus respectivos Ministros, ante quienes se protesta que Nicaragua, no teniendo otro interes que la paz y progreso á que esta llamada, es á su pesar obligada á esta aptitud por amagos y peligros independientes de su voluntad. Comuníquese.—Granada, marzo 7 de 1863.—Castillo.

Acuerdo de 21 de enero, en que senombran comisiones que presidan las elecciones del Canton de la Parroquia de Granada i Villa de Jinotepe, EL GOBIERNO: Debiendo practicarse de nuevo las elecciones primaria del Canton de la Parroquia de Granada i de los dos de la Villa de Jinotepe, de conformidad con lo resuelto por la Cámara de DD : no habiendo Directorio que las presida porque el del bienio anterior, ya cumplió su periodo, i el que fué nombrado en octubre último está, comprendi da en la declaratoria de nulidad: siendo este caso semejante al de que habla el acuerdo gubernativo de 15 de octubre ppdo.; con mérito de los fundamentos que alli se espone, ACUERDA: Se comisiona á los Sres. don Francisco del Castillo, don Francisco Rocha i don Francisco Calonje, para que presidan la junta popular del Canton de la Parroquia de Granada, con el solo objeto de recibir la votador: para los individuos del Directorio respectivo, i dar posesion á los que resulten electos. 2? Igual comision se confiere á los señores don Da-- niel Villavicencio, don Fernando Quiroz don Manuel Matuz, para el Canton oriental; á, los señores don Agutin san chez, don J. 'Miguel Rocha i Coronel don Saturnino Serrano, para el occidental, de la Villa de jinotepe. 3V El Prefecto del Departamento señalará el dia en que deban verificarse las referidas elecciones.:, dictando las medidas que esten en sus facultados para que dichos actos se practiquen con la libertad i el ,orden correspondiente— Comuniquese —Managna, 21 de enero de 1867-- Martinez.

Acuerdo legislativo de 27 de diciembre de 1837, premiando a varias personas que en tiempo del cólera asiático prestaron servicios a la humanidad doliente. Al dar cuenta el Vice-Jefe Supremo del uso que hizo de las facultades que le fueron concedidas para aliviar a la humanidad en tiempo de cólera, recomienda los importantes servicios de varios ciudadanos que se distinguieron en tan tremendas circunstancias, y aunque por delicadeza calla su nombre, informada la Legislatura de los relevantes servicios que como facultativo prestó a la humanidad, y uso de la atribución 16 del artículo 81, Acordó: 1º. Declarar Benemérito de la Patria al C. José Núñez, actual Vice-Jefe del Estado. 2º. Que el Gobierno interponga los respetos de la Asamblea con el Padre Vicario Capitular para que los Presbíteros ciudadanos Francisco Quijano, Germán Sequeira, Hilario Herdocia, Máximo Gallegos y los demás que sin ser curas ni tener dotación alguna por administrar, hayan desempeñado sus funciones eclesiásticas a satisfacción del Gobierno y del público en el cólera, sean colocados en los mejores destinos de su ministerio. 3º. Que los Curas y Coadjutores que asimismo hayan desempeñado a satisfacción del Gobierno y del público las funciones de su ministerio en sus respectivas parroquias, se les den las gracias a nombre de la Legislatura, publicando sus nombre por la prensa. 4º. Que los seculares que sin dotación alguna prestaron grandes servicios, si son militares, obtengan un grado más en su arma, y si son paisanos, sean exencionados por cinco años de toda carga concejil, a menos que voluntariamente quieran admitirla. 5º. Que los que llevaron dotación sean exencionados por tres años. 6º. Que en el Cabildo y Universidad de esta ciudad se ponga con letras de oro la siguiente inscripción: Los Licenciados en medicina Manuel del Sol y Miguel Guerrero, yacen por salvar a la humanidad: que igual inscripción se ponga en los mismos edificios de la ciudad de Granada en memoria del C. Licenciado Nicasio del Castillo. ___________

Decreto de 21 de Marzo ratificando el tratado ajustado con la Reina de España. El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes.--- Por cuanto la A. L. ha decretado lo siguiente. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea DECRETAN: Art. 1. ° Ratificase en todas sus partes el tratado celebrado en Madrid en 25 de julio del año pró- ximo pasado entre el Supremo Gobierno de este Estado y el de S. M. C. Doña Isabel II por medio de legítimos Representantes nombrados, al efecto, el cual se compone de diezisiete artículos, y su tenor es el siguiente. Su Magestad la Reina de Espada Doña Isabel II. por una parte, y la República de Nicaragua por otra, animados del mismo deseo de poner término á las desavenencias é incomunicacion que ha existido entre los dos Gobiernos y de afianzar con un acto público y solemne de reconciliacion y de paz las buenas relaciones que naturalmente existen yá entre los súbditos de uno y otro Estado como procedentes de una misma familia, han determinado celebrar con tan plausible objeto un tratado de paz y amistad fundados en principios de justicia y de recíproca conveniencia. Para este fin Su Majestad Católica se ha dignado nombrar por su Plenipotenciario á Don Pedro lose Pidal Marquez de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida órden española de Carlos tercero, de la de San Fernando y del mérito de las dos Sicilias, de la del Leon Neerlandes, de la de Pio IX, de la de Leopóldo de Bélgica, de la de Cristo de Portugal, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, Caballero de primera clase de la de Leopoldo de Austria, condecorado con el Nischani Jftifar de primera clase en brillantes de Turquía, individuo de número de la Academía española, de la de Historia y de la de San Fernando, y honorario de la de San Carlos de Valencia, Diputado á Córtes y su Ministro de Estado; y la República de Nicaragua á Don José de Marcoleta, Comendador de la Real orden de Francisco primero de Nápoles, y encargado de negocios de Nicaragua y Honduras cerca de las Córtes de Béljica Paises Bajos, Gran Bretaña, Cerdeña, Santa. Sede y de la República Francesa; quienes despues de haber. se comunicado sus plenos Poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes. ARTICULO PRIMERO. Su Majestad Católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes generales del Reino de 4 de Diciembre de 1836, renuncia para siempre del modo mas formal y solemne por sí y sus su. cesores, la soberanía, derechos y acciones que la corresponden sobre el territorio americano, situado entre el mar atlántico y el pacífico con sus islas adyacentes, conocido antes bajo la denominacion provincía de Nicaragua, hoi República del mismo nombre y sobre los demas territorios que se hubiesen incorporado á dicha república,. ARTICULO SEGUNDO. En su consecuencia, su Magestad Católica reconoce como nacion libre, soberana é independiente á la Repúblíca de Nicaragua, con todos los territorios que la pertenecen de mar á mar, é que en lo sucesivo la pertenecieren. ARTICULO TERCERO. Habrá total olvidó de lo pasado y una amnistia general y completa para todos Los súbditos de S, NI, y ciudadanos de Nicaragua, sin excepcion alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las disenciones felizmente terminadas por el presente tratado. Y esta amnistia se estipula y ha de darse por la alta interposicion de su Magestad Catolica en prueba del deseo que la anima de que la es trecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre sus subditos y los ciudadanos de Nicaragua, se funden en sentimientos de recíproca venevolencia. ARTICULO CUARTO. Su Majestad Católica y la República de Nicaragua convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas Naciones conserven espeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion por las deudas bona fide contraidas entre si, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstácuio en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó abintestato, cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamacion. ARTICULO QUINTO. Deseosa la República de Nicaragua de dar á su Majestad Católica un testimonio de amistad, reconoce de la manera mas formal y solemne en virtud del presente tratado, como deuda consolidada de la República tan privilegiada como la que mas, todos los créditos, cualquiera que sea su clase por pensiones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, empréstitos forzosos, depósitos, contratas y cualquiera otra deuda, ya de guerra, ya anterior á esta, que pesase sobre aquella antigua. Provincia de la España, siempre que proceda de órdenes directas del Gobierno español, de sus autoridades establecidas en aquellos territorios, hoi República de Nicaragua, hasta que se verificó la completa evacuacion del pais por las autoridades españolas Para este efecto serán considerados como comprobantes los asientos de los libros de cuenta y razon de las oficinas de la Capitanía general de Guatemala, ó de las especiales de la provincia de Nicaragua y sus territorios, así como los ajustes y certificaciones originales, ó copias legítimamente autorizadas, y cualquier otro documento que haga fé con arreglo á las leyes de la República. La certificacion de estos créditos no se terminará sin oir á las partes interesadas, v las cantidades que de es, ta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago devengarán el irteres legal correspondiente desde un año despues de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, aunque la liquidacion se verifique con posterioridad. ARTICULO SESTO. Como garantía de la deuda procedente de la estipulacion contenida en el articulo anterior, el Gobierno de de la república procurará en cuanto lo permitan las circunstancias, establecer un fondo de amortizacion especial en favor de estos créditos. ARTICULO SETIMO Ygualmente declara la Republica de Nicaragua que aunque por punto jeneral en su territorio nohan tenido lugar secuestros ni confiscaciones de propiedades á subditos españoles, sin embargo, para todo evento se com. promete solemnemente del mismo modo que la hace Su Majestad Católica, á que todos los bienes, muebles é inmuebles, alhajas, dinero, ú otros efectos de cualquiera especie, que hubiesen sido secuestrados ó confiscados á súbditos españoles, ó á ciudadanos de la República de Nicaragua durante la guerra sostenida en América ó despues de ella, y se hallaren todavia en poder del Gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga accion pa ra reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscacion. Los desperfectos ó mejoras causadas en teles bienes por el tiempo por el acaso durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes, deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes efectos despues del secuestro ó confiscacion; así como el espresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ti de arbitradores nombrados por las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acredores de que trata este artículo, cuyos bienes hayan sido vendidos ó enagenados de cualquier modo, se les dará la indemnizacion competente, en estos términos y á su eleccion, ó en papel de la deuda consolidada de la ciase de la mas privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en tierras del Estado: Si la indemnizaeion tuviese lugar en papel se dará al interesado por e! Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado, que devengará interes desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunqne el documento fuese espedido con posterioridad á, ella, y si se verificase en tierras públicas, despues del año siguiente al canje de las ratificacio- nes, se añadirá al valor de las tierras que se dén en indemnizacion de los bienes perdidos la cantidad de tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido canje, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se realice. Para la indemnización, tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenian los bienes confiscados al tienpo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador. ARTICULO OCTAVO Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos los súbditos españoles ó los ciudadanos de Nicaragua, que en virtud de lo estipulado en los artí- culos 5° y 7° de este tratado, tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años contados desde el dia en que se publique en la capital de Nicaragua la ratificacion del presente tratado, acompañando una relacion susinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda, y pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno. ARTICULO NOVENO. Para borrar de una vez todo vestijio de division entre los súbditos de ambos paises, tan unidos por los vínculos de origen, religion, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes en que aquellos españoles que por cualquier modo hayan residido en la República de Nicaragua y adopta,lo aquella na. cionalidad, podrán recobrar la suya primitiva, si así los conviniese, en cuyo caso, sus hijos mayores de edad tendrán el mismo derecho de opcion y los menores, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre, aunque unos y otros hayan nacido en el territorio de la República. El plazo para la opcion será el de un año para los que existan en el territorio de la República, y dos para los que se hallen ausentes. No haciéndose la opcion en este término, se entiende definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. Convienen igualmente en que los actuales súbditos españoles nacidos en el territorio de Nicaragua podrán adquirir la. nacionalidad de la República, siempre que en los mismos términos establecidos en este artículo, opten por ella. En tales casos, sus hijos mayores de edad adquirirán tambien igual derecho de opcion, y los menores de edad, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre. Para adoptar la. nacionalidad será preciso que los interesados se bagan inscribir en la matrícula de nacionales que deberán establecer las legaciones y consulados de ambos Estados, y transcurrido el término que queda prefijado, solo se considerarán súbditos españoles y ciudadanos de Nicaragua los procedentes de España y de dicha República, que por su nacionalidad lleven pasaportes de sus respectivas autoridades y se hagan inscribir en el registro ó matrícula de la legacion ó consulado de su nacion. ARTICULO DECIMO. Los súbditos de su Magestad Católica en Nicaragua, y los Ciudadanos de la República de Nicaragua en España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles, estraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó par muerte y suceder en los mismos por testamento ó abintestato, todo con arreglo á las leyes del pais y en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la nacion mas favorecida. ARTICULO UNDECIMO. Los súbditos españoles no estarán sujetos en Nicaragua, ni los ciudadanos de esta República en España al servicio del ejército ó armada, ó al de la milicia nacional. Estarán igualmente esentos de toda carga ó contribucion estraordinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades serán tratados como los súbditos ó ciudadanos de la nacion mas favorecida. ARTICULO DUODECIMO. Entre tanto que su Megestad Católica y la República de Nicaragua ajustan y concluyen un tratado de comercio y navegacion fundado en principios de recíprocas ventajas para uno y otro país los súbditos y ciudadanos de los Estados serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren ó esportaren de los territorios de las altas partes contratantes, así como para el pago de los derechos de puertos, en los mismos términos que los de la nacion mas favorecida. Su Majestad Católica y la República de Nicaragua se harán recíprocamente estensivas las concesiones, que en punto á comercio y navegacion hayan estipulado en lo sucesivo estipularen, con cualquiera otra nacion, y estos favores se disfrutarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita. y en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó se acorda. rá por mutuo convenio una compensacion equivalente en cuanto sea posible. ARTICULO DECIMOTERCIO En caso de efectuarse en todo ó parte, por el territorío de Nicaragua, la proyectada comunicacion interoceá- nica, sea por medio de canales, por ferro-carriles ó por estos ú otros medios combinados, la bandera y las mercaderías españolas así como los súbditos de su Má- gestad Católica, disfrutarán en el tránsito de las mismas ventajas y esenciones otorgadas a las naciones mas favorecidas. Su Magestad Católica se compromete por su parte á unir sus esfuerzos á los del Gobierno de Nicaragua y a los de las Potencias que se concierten para llevar á cabo la grande obra ele garantir la neutralidad de esta importante via de comunicacion interoceánica, con el fin de conservar libre su tránsito, de protejerla contra todo embargo ó confiscacion y de asegurar el capital invertido en ella. Dicha proteccion y garantía se cenceden condicionalmente y pueden ser retiradas si el Gobierno de su Majestad entiende que se adoptan á establecen, respecto al tráfico que en el canal se haga, disposiciones que contrarien el espíritu y tendencia de las espresadas garantías, ya haciendo injustas preferencias ó ya imponiendo opresivas exacciones ó excesivos derechos á los pasajeros, buques 6 mercancías. Sin embargo, Su Majestad Catolica no retirará la referida proteccion y garantía, sin noticiarlo seis meses antes al Gobierno de Nicaragua. ARTICULO DECIMOCUARTO. Su Majestad Católica y la República de Nicaragua podrán enviarse recíprocamente ajentes diplomáticos y establecer Cónsules en los puntos que lo permitan las leyes, y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos ó consulares por el Gobierno cerca del cual residan, ó en cuyo territorio desempeñen su encargo, disfrutarán de las franquicias, privilegios é immunidades de que se hayen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida y desempeñarán en los mismos términos todas las funciones propias de su cargo. ARTICULO DECIMOQUINTO. En los abintestatos que ocurran de súbditos españoles establecidos en Nicaragua ó de ciudadanos de esta República en España, sus respectivos Cónsules formarán el inventario de los bienes del finado, de acuerdo con la autoridad local, y en los mismos términos proveerán á lá custodia de dichos bienes hasta que se presente el heredero ó su legítimo representante. En los casos de naufragio, los cónsules respectivos podrán tambien proceder al salvamento de acuerdo con la autoridad local competente. Los agentes diplomáticos y consulares estarán autorizados para reclamar que se restituyan a su bordo los desertores de los buques de guerra y mercantes de su nacion que lleguen á los puertos de sus respectivas residencias; y ambas partes contratantantes se comprometen á hacer cuanto esté de su parte. para, que los dichos desertores sean aprendidos y custodiados hasta que se verifique la entrega. ARTICULO DECIMOSEXTO. Deseosa Su Magestad Católica y la República de Nicaragua de conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado declaran solemne y formalmente. 1 ° Que cualquiera ventaja ó ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores son y deben entenderse como une compensacion de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos; y - 2. ° Que sí (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra, sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio y denegándose la correspondiente satisfaccion. ARTICULO DECIMOSETIMO. El presente tratado segun se halla estendido en diezisiete artículos será ratificado y las ratificaciones se canjearán en esta Corte en el término de un año, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nos los infrascritos Plenipotenciarios de Su Magestad Católica y de la República de Nicaragua lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos particulares en Madrid, á 25 de Julio de 1850—José de Marcoleta— L. S.—Pedro José Pidal — L. S. ARTICULO 2. ° Tan luego que el presente tratado haya obtenido igual ratificacion del Gobierno de Magestad Católica Doña Isabel II, se tendrá y cum- plirá como lei del Estado soberano de Nicaragua. Dado en la Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Santiago de Managua, á 15 de Marzo de 1851— Mateo Mayorga— R. Joaquin CuadraR. S.— Francisco Barberena R. S --Al Supremo Poder Ejecutivo—Sala de la Cámara del Senado.— Santiago de Managua, Marzo 20 de 1851= Justo Abaunza S. P.— Nicacio del Castillo S. S.-J. de Jesus Robleto S. S. Por tanto: ejecútese-- Managua Marzo 21 de 1851. Nor berto Ramírez. Al Sr. Sebastian Salinas Secretario del






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