Nicasio del Castillo was an attorney in Nicaragua (along with many of his descendants). His education and residence in Granada, which was a governmental center before Managua, allowed him to run for governmental office for the department of Granada, and work in various capacities for the government. The Enrique Bolanos Library has books, magazines, and government documents viewable online. Some of the magazines and books contain genealogical information. Searching by name brings up many hits for the name del Castillo. This information is going to keep me busy for a long time.
Acuerdo de 12 de agosto de 1851 admitiendo la renuncia que
de Ministro de guerra hizo el Sr. don Nicacio del Castillo.
El Gobierno Supremo – Estimándose legales las escusas puestas por
don Nicacio del Castillo para no admitir la cartera de la guerra: en
uso de sus facultades ha tenido a bien acordar y
ACUERDA:
1°. Admítese la renuncia que del Ministerio de la guerra hace
el Sr. don Nicacio del Castillo.
2°. Nombrase interinamente para Secretario de guerra al Lic.
don Buenaventura Selva.
3°. Comuníquese á quienes corresponda. – Granada, agosto
12 de 1851 – Montenegro.
ACUERDO n, .154 admitiendo la renuncia de Magistrado de la Corte
de Oriente al Sr: D. Nicacio del Castillo.
El Gobierno:
Estimando por justas las causas alegadas por el Sr. D. Nicado
del Castillo para no servir como Magistrado de la Sprna.
Corte de Oriente; y considerando al mismo tiempo la necesidad
que hay de nombrar quien le remplace en este destino,
Acuerda:
1. Admítesela renuncia que hace de la Magistratura de.
Oriente al Sr. D. Nieacio del Castillo..
2.° Nómbrase en su lugar al Br D. Manuel Urbina.
3.° Comuníquese á quienes corresponde. Managua, octubre
30 de 1847 Juarez., —Cortéz
Acuerdo de 21 de octubre, nombrando Ministro de Hacienda
interino al Sr. don Nicacio del Castillo.
El Gobierno:
Siendo conveniente nombrar un Ministro de Hacienda
que durante la ausencia del Sr. don J. Miguel Cárdenas,
desempeñe los graves asuntos de la Cartera, y pareciendo
muy apropósito el Sr. don Nicacio del Castillo ; en
uso de sus facultades.
Acuerda:
1° Nómbrase Ministro de Hacienda interino al Sr.
don Nicacio del Castillo, para mientras esté ausente el Sr.
don Miguel Cárdenas.
2° Interin toma posesion el Sr. Castillo, el Ministro
de Relaciones Exteriores asumirá la Cartera de Hacienda
en atencion á los crecidos asuntos del Ministerio
de lo Interior, á quien por disposicion gral. debiera anexarse
dicha Cartera.
Comuníquese —Managua, octubre 21 de 1862–Martinez.
Durante la ausencia del Gobierno, el Sr. Ministro
de Hacienda don Nicacio del Castillo permanecerá en
esta Capital despachando los asuntos de su Ministerio.
2° En casos de urgencia b de gravedad queda facultado
para obrar conforme á los instrucciones que llevó
en su comision á Granada.
Comuníquese: — Managua, nvbre. 22 de 1862.—Martinez.
ACUERDO n: 156 nombrando Juez de1ª. instancia del distrito
de Granada a D. Nicacio del Castllo.
El Gobierno.
Estando vacante el empleo de Juez de 1ª. instancia del
distrito de Granada, y debiendo nombrar un sugeto que retina
las cualidades necesarias para este destino:
Acuerda
1. Nómbrase Juez de 1ª instancia del distrito de Granada
al: Br. D. Nicacio del Catillo.
2.° Comuníquese á quienes corresponde; Managua, octubre
30 de 1857. Juarez --Cortéz.
ACUERDO n: 156 nombrando Juez de1ª. instancia del distrito
de Granada a D. Nicacio del Castllo.
El Gobierno.
Estando vacante el empleo de Juez de 1ª. instancia del
distrito de Granada, y debiendo nombrar un sugeto que retina
las cualidades necesarias para este destino:
Acuerda
1. Nómbrase Juez de 1ª instancia del distrito de Granada
al: Br. D. Nicacio del Catillo.
2.° Comuníquese á quienes corresponde; Managua, octubre
30 de 1857. Juarez --Cortéz.
Acuerdo de 19 de febrero, concediendo el pase al título
de Cura i Vicario de Granada estendido á favor
del señor Presbítero Br. don José Antonio Castillo.
El Gobierno:
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Único- Concédese el pase constitucional á los títulos
de Cura interino de la parroquia de Granada i Vicario
foráneo del departamento, librados por el Iltmo. señor
Obispo de esta Diócesis, á favor del señor Presbítero
Br. don José Antonio Castillo.
Comuníquese - Managua, 19 de febrero de 1873 -
Quadra.
Decreto de 31 de enero de 1863, dispensando cuatro meses
de estudio en las aulas d los jóvenes don Salvador Castillo
y don Salvador Castrillo para obtener el grado de
Bachiller.
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Resuelven :
Art. único. --- En atencion á las aptitudes que han
acreditado los jóvenes don Salvador Castillo y don Salvador
Castrillo, se les dispensan cuatro meses de estudio en
las aulas, para que puedan obtener el grado de Bachiller
en derecho civil.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados
,---- Managua, 30 de enero de 1863 — Pedro Zeledon,
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. –
Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. —
Managua, enero 30 de 1863 — Fernando Guzman, S. P.—
Nicacio del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por
tanto : Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, enero 31
de 1863. — Tomas Martínez.— El Ministro de Instruccion
pública. — Antonio Silva.
Acuerdo de 11 de agosto de 1851 admitiendo la renuncia que
del Ministerio de la guerra hizo el Sr. don José Leon Sandóval
El Gobierno Supremo – Estimando legales las causas puestas por
don José Leon Sandoval para no admitir la cartera de la guerra: en
uso de sus facultades, ha tenido a bien acordar y
ACUERDA:
1°. Admítese la renuncia que del Ministerio de la guerra hace
el Sr. don José Leon Sandoval.
2°. Nombrase interinamente para Secretario de guerra al Sr.
don Nicacio del Castillo.
3°. Comuníquese a quienes corresponda – Granada, agosto
11 de 1851 – Montenegro.
Nómbranse vocales de la Académia
Científica de Granada á los señores Dr. don Agustin
Pasos, Licenciados don Santiago Morales, don Miguel
Vijil, don Salvador Castillo i Br. don Francisco del
Castillo.
Comuníquese - Managua, agosto 5 de 1 1873
del actual Telegrafista de Granada. don Ambrosio Cas
tillo: en uso de sus facultades.— Acuerda;
Nómbrase Telegrafista. de la oficina de Granada
señor don Alejo O. Barberena. con el sueldo de ley rindiéndosele
las gracias al señor Castillo por sus servicios .
Comuníquese Managua, Abril 5 de 1877
Acuerdo por el que se nombra Telegrafista para la
oficina de Diriamba.
El Gobierno- Estando para establecerse la oficina
telegráfica de Diriamba- Acuerda:
Nombrar Telegrafista para la oficina de dicho
pueblo, al señor don Telémaco Castillo, con la dotación de
veinte pesos mensuales.
Comuníquese- Granada, 2 de setiembre de 1881.
Zavala- Al señor Ministro de la Gobernación- Navas.
Decreto de 27 de enero de 1863 , declarando popular y
constitucionalmente electo Presidente de la República
al Sr. Gral. don Tomas Martinez.
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Congreso de la República de Nicaragua,
Declara :
Art. único. El Sr. General don Tomas Martinez está
popular y constitucionalmente electo Presidente de la República
para servir el próximo periódo que comienza el
primero de marzo del corriente aso, y termina el primero
de marzo de 1867.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que lo mande
públicar y circular.
Dado en el Salon de Sesiones. — Managua, enero 27
de 1863. — Nicacio del Castillo, S. P. — Eduardo Castillo,
D. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese —
Managua, enero 27 de 1863. — Tomas Martinez — El Ministro
de Gobernacion. — Antonio Silva.
Decreto de 31 de enero de 1863, dispensandole un año de
estudio en las aulas al joven don Tiburcio Bonilla.
El Presidente de la República á sus habitantes.
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Resuelven :
Art. único.— En atencion á las aptitudes que ha acreditado
el joven don Tiburcio Bonilla, se le dispensa un
ano de estudio en las aulas , para obtener el grado de
Bachiller en Cánones y Leyes.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua,
enero 30 de 1863— Pedro Zeledon, D.
P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. — Al Poder
Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua,
enero 30 de 1863 — Fernando Guzman, S. P. — Nicacio
del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto: Ejecútese
— Palacio Nacional —Managua, enero 31 de 1863—
Tomas Martinez. — El Ministro de Instruccion pública.—
Antonio Silva.
Decreto de 11 de fébrero de 1863, concediendo cédula de
montepio á Isabel hija del difunto Joaquin Rosales.
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Acuerdan :
Art. único. — Se concede á la menor Isabel Rosales.
hija del Teniente don Joaquin Rosales, muerto en la accion
de guerra del 11 de abril de 1856, en la ciudad de
Rivas é incorporado en el ejército de Costa-Rica, la gracia
de gozar del montepio de ley, desde la fecha de esta
disposicion.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.
— Managua, febrero 4 de 1863. -- Pedro Zeledoii,
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. —
Al Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua,
febrero 10 de 1863. — Eernando Guzman, S. P. —
Macario Alvarez, S. S. — Por tanto : Ejecútese — Palacio
Nacional. Managua, febrero 11 de 1863 — Nicacio del
Castillo. – El Ministro de la Guerra. – Antonio Silva.
Decreto de 11 de febrero de 1863 , dispensando un a lo
de estudio en las aulas al jóven don Perfecto Tijerino.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Acuerdan :
Art. único. — En atencion á las aptitudes que ha
acreditado el jóven don Perfecto Tijerino, se le dispensa
un año de estudio en las aulas, para obtener el grado de
Bachiller en ambos derechos.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 10 de febrero de 1863 — Pedro Zeledon,
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — C. Moncada, D. S.—
Al Poder Ejecutivo. — Sala de la Cámara del Senado. Managua;
11 de febrero de 1863— Fernando Guzman, S. P.—
Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto :
Ejecútese.— Palacio Nacional. Managua, febrero 11 de 1863.
Nicacio del Castillo. -- El Ministro de Instruccion pública,
Antonio Silva
Decreto de 12 de febrero, mandando publicar y circular la
ley de 19 de Marzo de 1853.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente :
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Decretan :
Art. único. — Considerando vigente la ley de 1° de
Marzo de 1853 que señaló la autoridad ante quien el electo
para servir el Poder Ejecutivo debia prestar el juramento
de ley , el Gobierno la mandará publicar y circular para
los casos ocurrentes.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 11 de febrero de 1863. — Pedro Zeledon,
d. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Al
Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. — Managua,
12 de febrero de 1863.— Fernando Guzman, S. P. —
Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto :
Ejecútese. Palacio Nacional. Managua, febrero 12 de 1863.
Nicacio del Castillo. — El Ministro de Gobernacion. — Antonio
Silv
Decreto de 14 de febrero, concediendo por cinco años mas al
Coronel J. H. Harper la gracia de ocho pesos mensuales.
El Senador Presidente de la República, á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente :
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Decretan :
Art. único. — En consideracion á los servicios que
prestó á Nicaragua, el Coronel don J. H. Harper, en la
guerra contra los filibusteros, y á que ha quedado impedido
de una mano á consecuencia de un balazo que recibió
en la misma guerra, se le concede por cinco arios
mas, siempre que permanezca en Nicaragua, la pension de
ocho pesos mensuales.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara del Senado.
Managua, 13 de febrero de 1863. — Fernando Guzman, S.
P. — Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Al
Poder Ejecutivo. — Salon de sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, febrero 13 de 1863. — Pedro Zeledon
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Por
tanto : Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, febrero 14
de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de
la Guerra.—Antonio Silva.
Decreto de 17 de febrero de 1863 , nombrando Magistrado
Suplente de la Seccion Spma. Judiccial de Occidente y
Setentrion al Sr. Br. don José Herdocia en reposicion del
Sr. Lcdo. Paniagua.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes.
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Congreso de la República de Nicaragua.
Declara :
Art. único. — Hace por Magistrado Suplente á la Seccion
Spma. Judicial de los Departamentos de Occidente y
Setentrion para el periodo próximo, al Sr. Br. don José
Herdocia, en reposicion del Sr. Lcdo. don José M. Paniagua.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que la mande
públicar y circular.
Dada en Managua, h 11 de febrero de 1863. — Pe- ,
dro Zeledon, D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — Basilio Salinas,
S. S. — Por tanto : Ejecútese. — Managua, febrero 17
de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Justicia.
— Juan J. Lescano.
Decreto de 19 de febrero de 180, mandando liquidar y pagar
en dinero á la Municipalidad de Granada.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara. de Diputados de la República
de Nicaragua.
Decretan :
Art. 1? El Gobierno liquidará y pagará en dinero
á la Municipalidad de Granada cuando mejore la situacion
de la Hacienda pública, las cantidades que justifique haber
emprestado al erario en los años de 1851 – 1854 y
1855.
Art. 29 Tambien liquidará y pagará conforme á la
ley de 4 de Setiembre de 1858, el valor de perjuicios
que justifique haber recibido en el incendio de Granada
Dado en el salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, febrero 14 de 1863. — Pedro Zeledon,
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Al
Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua,
febrero 16 de 1863. — Fernando Guzman, S. P. —
Macado Alvarez, S. S.— Basilio Salinas, S. S. — Por tanto
Ejecútese— Palacio Nacional. Managua, febrero 19 de 1863.
— Nicacio del Castillo. — El Ministro de Crédito público.
— Juan J. Lescano.
Decreto de 20 de febrero de 1863, que manda cubrir con
el fondo de caminos los compromisos con la Compañia de
diligencias.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua.
Decretan :
Art. (mico. — Los compromisos que tiene contraidos
el Gobierno con la Compañía de diligencias, los cumplirá
de preferencia del fondo de caminos creado para la composicion
de las rutas principales de la República.
Dado en el salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, febrero 19 de 1863. — Pedro Zeledon, D.
P. — Eduardo Castillo. D. S. — Jerónimo Pérez, D. S. — Al
Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua
20 de febrero de 1863. --- Fernando Guzman, S. P.—
'
Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto :
Ejeditese. Managua, febrero 20 de 1863. — Nicacio del
Castillo. — El Ministro de Fomento. — Juan J. Lescano,
Decreto de 20 de febrero de 1863, indultando á don Cárlos
Aragon.
El Senador Presidente (le la República á sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente :
El Seriado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua,.
Decretan :
Art. único. — Se indulta al Sr. don Cárlos Aragon de
la pena de suspension del derecho de procurar por á, 6
por otra persona á que fue condenado por el ex-Alcalde
1? de la ciudad de Rivas, por sentencia de 28 de marzo
del año ppdo. conforme al art. 203 del Código penal.
Dado en el salon. de Sesiones de la Cámara del Senado
Managua, febrero 17 de 1863. — Fernando Guzman,
S. P. — Macario Alvarez, S. S. Basilio Salinas, S. S. — Al
Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara de Diputados. Managua,
20 de febrero de 1863. — Pedro Zeledon, D. P. —
Eduardo Castillo, D. S, — Jerónimo Perez, D. S. — Por
tanto : Ejecútese. — Palacio Nacional. Managua, febrero
20 de 1863.— Nicacio del Castillo. — El Ministro de Justicia.
— Juan J. Lescano.
Acuerdo concediendo un grado militar.
EL GOBIERNO:
En uso de sus facultades,
ACUERDA :
Unico —Se concede el grado do Capitan de las milicias
de la República, al señor Teniente don Roumualdo Cisneros
de Leon: ascenso de Teniente efectivo, al Subteniente don Miguel
Pineda, vecino de Masaya; i de Subteniente, al Sarjento
Jorge Almaza de Tipitapa, i á don Fernando Castillo de
Granada.
Estiéndanse los despachos de lei; i comuníquese—
Managua, marzo 15 de 1869—Guzman.
Acuerdo por el que se nombra indivíduos de la Junta
de reedificación de templos de Granada.
El Gobierno- En uso de sus facultades- Acuerda:
Único- Nómbrase indivíduos de la Junta de
reedificación de templos de la ciudad de Granada, á los
señores: Cura y Vicario Presbítero don José Antonio
Castillo, don Manuel Urbina, son Fernando Lacayo, don
Eduardo Montiel y don Casimiro Arosteguí.
Comuníquese- Managua, 21 de Abril de 1881-
Zavala- El Sub-Secretario encargado del Ministerio de
Negocios Eclesiásticos- García.
a, haciendo uso de los mismos medios.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados
— Managua, enero 31 de 1863. — Pedro Zeledon,
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — J. D. Flores, D. S. — Al
Poder Ejecutivo. Sala de la Cámara del Senado. Managua,
febrero, 4 de 1863. — Fernando Guzman S. P. — Nicacio
del Castillo, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Por tanto : Ejecútese.
Palacio Nacional. Managua, febrero 6 de 1863.—
Nicacio del Castillo. — Al Sr. Lcdo. don Juan J. Lescano,
Srio. de Fomento. — Juan J. Lescano.
Acuerdo de 12 de agosto, declarando sin lugar un reclamo
contra la Hacienda pública.
EL GOBIERNO:
Con presencia del espediente en que el señor don
Nicacio del Castillo reclama la cantidad de dos mil pesos
( $ 2,000 ), como perjuicios causados á él en la guerra
civil i nacional; i de la resolucion dictada por el juez
comisionado en 21 de julio próximo pasado, fundándose
en la prueba suficiente i varios defectos de nulidad de
que adolece.
ACUERDA:
1.° Declárase sin lugar la espresada solicitud, archivándose
en consecuencia las deligencias.
2.° Comuníquese—Managua, agosto 12 de 1868—
Guzman.
Decreto de 4 de marzo, faculta Ido al Gobierno para hacer educar
en el Liceo de San Agustín un niño pobre de cada
departamento.
El Presidente de la República. a sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
"El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1. 0Se faculta al Gobierno para que en cuanto lo permitan
las c;rcunstancias del Tesoro público, haga educar en el
Colegio de San Agustin, establecido en Granada, un niño po.
bre de cada departamento de la República.
Art. 2. ° Los que así fueren agraciados, estarán obligados
a servir escuelas en su respectivo departamento por igual tiempo
al que permanecieron en el Colegio, y por la dotacion que
tenga señalada la Junta de,instruccion respectiva, luego que
concluida su educacion, regresen a ellos.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado —
Managua, febrero 28 de 1861.—Hermenegildo Zepeda, P.__
Manuel Revelo, S.—Nicacio del Castillo, S. -Al Poder Ejecutivo.—Salon
de sesiones de la Cámara de Diputados. —Managua,
marzo 1 0de 1861.—Pedro Zeledon, D. P.—Eduardo
Castillo, D. S —Joaquin Elizondo, D. S".—Palacio Nacional.
Managua, marzo 4 de-1861.—Por tanto: Ejecútese.—Tomas
Martinez. —Al Señor Ministro general.—J. Miguel Cardenas.
Decreto de 19 de febrero de 1863, suprimiendo
y haciendo la distribucion de la cantidad con
reemplazado.
El Senador Presidente de la República, á sus
Sabed:
Q tic el Congreso ha ordenado lo siguiente
El Sellado y Cámara de Diputados de la
de Nicaragua.
Decretan :
Art. 1? — Desde el 1? de enero del corriente
está suprimida la contribucion del diezmo ; pero
tincion no priva á los arrendatarios ni á la Iglesia
percepcion de frutos ó especies nacidas en el año
cuya recaudacion y entrega debe hacarse en el
Art. 29 — Para la satisfaccion de las rentas
ticas, y las demas deudas á que estaba afecta
decimal, se señala la cantidad de diez y siete
del impuesto sobre el ganado de matar, que se
en la forma siguiente :
Para satisfacer las rentas eclesiásticas desiol e, das por el Concordato
Para confesores é iglesias pobres
Para el hospital de Granada
Para el de Leon
Para la Junta de Instruccion del mismo
Para la de Granada
Para la de Rivas
Para la de Chinandega
Para la de Matagalpa
Para la de Nueva - Segovia
Para la de Chontales
el diezmo
que fué
habitantes,
:
República
año
esta exde
la.
de 1862,
año actual.
eclesiásla
masa
mil pesos
distribuirá
a-
12,152
1000
1000
1000
375
375
250
248
200
200
200
Total $ 17,000
Art. 39 — Para la reparacion de Catedral, tambien podrá
el Gobierno destinar, del mismo fondo ó de cualquiera
otro la cantidad que le fuese posible conforme lo permitan
las urgencias del Erario.
Dado en la sala de sesiones de la Camama del Senado.
Managua, 10 de febrero de 1863. — Fernando Guzman, S.
P. — Macario Alvarez, S. S. — Basilio Salinas, S. S. — Al
Poder Ejecutivo. — Salon de sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, febrero 14 de 1863. — Pedro Zeledon
D. P. — Eduardo Castillo, D. S. — José Nuñez, D. S. — Por
tanto : Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, febrero 19
de 1863. — Nicacio del Castillo. — El Ministro de Negocios
Eclesiásticos. — Juan J. Lescano.
Decreto de 2 de marzo, señalando 80 pesos de sueldo á los
Ministros de la aduana de San Cárlos.
El Gobierno:
Con vista de la designacion que el presupuesto Legislativo
de 20 de marzo último hace á los Mtros. de la
Aduana de San Cárlos en la partida 6a y deseando allanar
las dificultades que presenta la diferencia establecida en
sus dotaciones, no obtante quedar ambos sujetos á la misma
responsabilidad como claveros; atendiendo á que sin
alterar la cantidad total presupuestada, puede ocurrirse á
este inconveniente aplicándola por mitad á uno y otro Mtro.
y dejando al que hace de Contador vista la obligacion de
proveer de escribiente para la oficina. que es lo que ha querido
el Soberano Congreso al suprimir esta plaza: en uso
de sus Facultades constitucionalmente delegadas en el ramo
de Hacienda.
Decreta:
Art. 1° La dotacion de los Ministros de la Aduana
de San Cárlos será. la de 80 pesos cada uno, siendo de da del
Contador el proveer de escribiente á la oficina.
Art. 2° El nombramiento de Contador hecho en 9
de febrero último, quedará sujeto á I() establecido en el
presente decreto.
Comuníquese á quienes corresponde. —Dado en Granada,
á 2 de marzo de 1863. —Nicacio del Castillo.
Decreto de 15 de mayo, reglamentando la venta de licores
fuertes estrangeros.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes:
Considerando que la introduccion de licores fuertes estrangeros
está gravada con cuarenta centavos por botella,
que se pagan precisamente en dinero en las Aduanas de la
República, en cuyo concepto es de necesidad eximir á las
ventas por menor del impuesto de ocho pesos mensuales
que se cobra á virtud del derecho de 31 de octubre de
1860; en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1° Del 1° de junio en adelante no se cobrarán
á las ventas por menor de licores fuertes estrangeros los ocho
pesos mensuales que estableció el decreto de 31 de octubre
de 1860 h beneficio de la Hacienda pública.
Art 2° Para continuar 6 establecer nueras ventas, los
interesados sacarán licencia del Subdelegado ó Subprefecto
respectivo, quien para otorgarla debe exigir fianza á su satisfaccion
da que no se adulterarán los licores que se venderán
junto á los puestos donde se realiza el aguardiente
de la Nacion; y que en caso de falta pagarán de diez á
veinticinco pesos de multa que gubernativamente se les hará
exihibir.
Dado en Granada, á 15 de mayo de 1863—N. Castillo.
Decreto de 16 de mayo, que da ó las onzas Hispano–americanas
el valor de 16 pesos.
El Senador Presidente de la República á sus habitantes:
Teniendo en consideracion que fas onzas de oro de
las Repúblicas Hispano–americanas circulan en el comercio
de los otros Estados de la América–Central por el valor de
16 pesos fuertes, lo mismo que en el de las demos Naciones
de su orígen: y siendo una traba para las transacciones mercantiles
la diversa estimacion que se da en el pais á dicha
moneda; en uso de sus atribuciones ha venido en decretar
y
Decreta;
Art. 1° Las onzas de oro de las Repúblicas Hispanoamericanas
se recibirán en las oficinas de Hacienda de la
Nacion por el valor de diez y seis pesos fuertes.
Art. 2° Las propias oficinas tan luego que reciban el
presente decreto practicarán el corte de que habla el art.
140 del Reglamento de contabilidad de 22 de agosto de 1861.
Art. 3° Queda abrogado el art. 2 ° del decreto de
1 ° de julio de 1861, que mandó que dichas onzas se reciban
por quince pesos sesenta fuertes.
Dado en Granada á 16 de mayo de 1863—N. Castilla.
Acuerdo de 27 de mayo, facultando á los Srs. Prefecto del
Departamento y Subprefecto de Managua, para que
convoquen a elecciones municipales de esba ciudad y la de Managua.
EI Gobierno :
Considerando que las Municipalidades de esta ciudad
y la de Managua se hallan desorganizadas á causa de
que algunos de sus individuos se han ausentado voluntariamente
de sus destinos, y otros están prestando sus servicios
en el Ejército : siendo conveniente al buen Gobierno
de las enunciadas ciudades, el reaparecimiento del cuerpo
Municipal respectivo para la promocion de los negocios
públicos encomendados á su cuidado; en uso de sus facultades
de que se haya investido, ha tenido á bien acordar
y
Acuerda :
1° Se faculta á los Srs. Prefecto de este Departamento
y Subprefecto de Managua, para que convoquen á.
elecciones municipales en esta ciudad y la de Managua,
con objeto de que se repongan los Municipales en esta
ciudad y que se hayan ausentado voluntariamente de sus
destinos, y á los que estén sirviendo en vl. Ejército.
2° La autoridad politica de este Departamento y la
del distrito de Managua bajo su mas estrecha responsabilidad
y con la brevedad posible, son encargados de la
ejecucion del presente acuerdo.
Comuniquese.—Granada, mayo 27 de 1863.—Castillo.
Decreto de 15 de .Febrero, indultando á unos reos
El Presidente de !a República sus habitantes.,
•Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado v Cámara de Diputados de la Repúbli
ca, de Nicaragua.
Decreta :
Unico--indúltase á los reos Jos é, María, Desiderio,
Venancio, Toríbio -y Agapito Diaz, Ednvigi<
Rodriguez, Valentin y Tranquilino Perez y Juana
García, de las penas á que fueron condenados por
sentencia ejecutoriada de 13 de Mayo de 1872,
Sala de sesiones de la Cámara de Diputado,.—
Ma.nagua. Enero 18 de 1876—S. A Morales, D. P.--
Francisco- del Castillo, D. S.—Tooribio Tijerino, 1).
S.—.Al Poder Ejecutivo—Sala de sesiones del Senado----Managua,
Febrero 14 de 1882--Benjamin Guerra,
S. P.--José María Rojas, S. S.—Ramón Saenz:
S. S.---Por tanto: Ejecútese—Managua, 15 de Febrero
de 1882—Joaquín Zavala--E1 Ministro de justicia—Vicente
Navas.
Decreto de 14 de marzo, aclarando el art. 2° del de 3 de
febrero del mismo año por el que se nombráron dos
Magistrados suplentes de la Seccion suprema de justicia
de Oriente y Mediodia.
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Sabed:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
El Soberano Congreso de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. único. El art. 2° del decreto de 3 de febrero último, se
leerá en estos términos: “Son Magistrados suplentes de la
misma Seccion los Srs. Lcdo. don Juan J. Lezcano, en
reposición del señor Br. don Florencio Fletes, y el señor Br.
don Luis Mejía en reposición del mismo Mejía.”
Al Poder Ejecutivo – Salon de sesiones – Managua, marzo
13 de 1865. – Juan B. Sacasa, D. P. – Federico Solórzano, S.
S. – Nicacio del Castillo, S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N.
Managua, marzo 14 de 1865. – Tomas Martinez. – El Ministro
de Justicia – Antonio Silva.
Decreto de 27 de febrero, renovándose los Senadores, que
cumplieron su periodo y corresponden á los
Departamentos de Leon y Rivas.
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Sabed:
Que la Cámara del Senado ha ordenado lo siguiente:
La Cámara del Senado,
Decreta:
Art. único. Para la renovación de los Senadores que han
cumplido su período constitucional, elegirán en la época que la
ley señala las Juntas departamentales, para el período
inmediato que comienza el 1° de enero de 67. El
Departamento de Leon un Senador propietario y un suplente
en lugar del propietario Lcdo. don Bacilio Salinas y suplente
don Terencio Delgado. El Departamento de Granada, un
propietario y un suplente en lugar del propietario don Vicente
Cuadra y del suplente don Nicacio del Castillo. El de Rivas, un
propietario y un suplente, en lugar del propietario don
Sebastian Marenco y del suplente don Evaristo Carazo.
Al Poder Ejecutivo – Dado en el salon de sesiones de la
Cámara del Senado. – Managua, febrero 26 de 1866. – M.
Montealegre, S. P. – Sebastian Marenco, S.S. – José Abarca,
S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N. Managua, Febro. 27 de
1866. – Tomas Martinez. – El Ministro del Interior – Antonio
Silva.
Decreto de 27 de febrero, renovándose los Senadores, que
cumplieron su periodo y corresponden á los
Departamentos de Leon y Rivas.
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Sabed:
Que la Cámara del Senado ha ordenado lo siguiente:
La Cámara del Senado,
Decreta:
Art. único. Para la renovación de los Senadores que han
cumplido su período constitucional, elegirán en la época que la
ley señala las Juntas departamentales, para el período
inmediato que comienza el 1° de enero de 67. El
Departamento de Leon un Senador propietario y un suplente
en lugar del propietario Lcdo. don Bacilio Salinas y suplente
don Terencio Delgado. El Departamento de Granada, un
propietario y un suplente en lugar del propietario don Vicente
Cuadra y del suplente don Nicacio del Castillo. El de Rivas, un
propietario y un suplente, en lugar del propietario don
Sebastian Marenco y del suplente don Evaristo Carazo.
Al Poder Ejecutivo – Dado en el salon de sesiones de la
Cámara del Senado. – Managua, febrero 26 de 1866. – M.
Montealegre, S. P. – Sebastian Marenco, S.S. – José Abarca,
S. S. – Por tanto: Ejecútese – P. N. Managua, Febro. 27 de
1866. – Tomas Martinez. – El Ministro del Interior – Antonio
Silva.
Decreto de 14 de enero de 1876, que cede el edificio de
San Francisco de Granada para el Colegio de varones
fundado en aquella ciudad,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Representantes de la
República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. único—La Junta Directiva de Estudios de
la ciudad de Granada, cederá gratuitamente para el
uso del Colegio de Varones establecido en aquella
ciudad el edificio de San Francisco destinado anteriormente
para local de la enseñanza de niñas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del
Senado—Managua, enero 10 do 1876—José A. Arce,
P.—Domingo Rivas, S.—Ramón Briones, S.
Al Poder Ejecutivo—Salón de Sesiones de la
Cámara de Diputados —Managua, enero 11 de 1876—
A. Cárdenas. P. --Francisco del Castillo, S —Toribio
Tijerino, S.
Por tanto: Ejecutese—P.N Managua, enero
14 de 1876—Pedro Joaquín Chamorro—El Ministro,
de Instrucción Publica— Tomas A vón.
Resolucion de 27 de Marzo de 1851 que señala al Sr. Pres
bítero Don Vicente Rojas la mensualidad de veinte pesos de
los fondos de instruccion publica en lugar de la de quince
que disfrutaba.
El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes—
Por cuanto la Asamblea Legislativa resuelto lo s
iguiente —El Senado y Cámara de Representantes del
Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea
RESUELVEN
Art. Único. La mensualidad de 15 pesos de que hasta
ahora ha disfrutado el Sr. Presbítero Don Vicente
Rojas, será en lo sucesivo de 20 pesos que se paga
rán por mitad de los fondos de instruccion pública de
los Departamentos de Oriente y Occidente; quedando
en consecuencia reformada la resolucion que habia. se-
ñalado la primera cuota.
Dado en el Salon de sesiones de la Cámara de Representantes,
en Santiago de Managua, á. 20 de Marzo
de 1851--- J. Joaquin Cuadra R. S.. Francisco Barberena
R. S.—Al Supremo Poder Ejecutivo.— Salon de
la Cámará del Senado, Santiago de Managua, Marzo
26 de 1851.— Nicacio del Castillo S. S.—José de Jesus
Robleto S. S.--Por tanto: ejecútese. Managua, Mzo.
27 de 1851.-- Norberto Ramírez.. A1 Sr. Licenciado
Don Sebastian Salinas Secretario del despacho de rela-,
ciones y gobernacion.
DECRETO n. 43 _que nombraMagistrados- de la Supr
a Corte de Justicia.
El Suprerno Gobierno-de laRepública de Nicaragua á sus
habitantes:
Siendo conveniente nombrar Magistrados para la, Suprema
Corte de Justicia de la República,
Decreta,
Art. 1 Se hán por :Magistrados propietarios para la Sus
prema Seccion de Justicia de Oriente y Mediedia los Sres.
Lcdos. don Gregorio Bolaños, don Isidoro Lopez. don Santiago
Morales y Br. don Nicasio del Castillo; y por suplentes los
Sres Lcdos. don Fernando Sequeira, don Lino César, don Francisco
Jimenez, y Escribano don José de Jesus Ansoategui.
Art. 2. Se hán por Magistrados propietarios para la Supre.
ma Seccion Ocidente y Setentrión los Sres. Lcdos. :Hermenegildo
Zepeda, don' Sebastian. Salinas, don Jesus Baca y Dr.
don RemigioJerez; y por suplentes los Sres. Lcdos. don Buenaventura
Selva, don Santiago Buitrago, don Francisco Aguilar
y Br don José,Herdocia
_Art. 3. Los nombrados ejercerán sus destino 'para mientras
la próxima Legislatura dispone lo conveniente.
4.rt. 4. © Comuniquese á quienes. corresponde.—Dado
Managua, á 21 de julio de 1857.---Tomas Martinez Máximo Je
rez.
Decreto de 25 de febrero derogando el Art. 3° de ley de 9 de
marzo de 1863 que requiere la audiencia Fiscal en la glosa
de las cuentas municipales.
El Senador Presidente de la República.
Considerando que la intervencion Fiscal que tienen los
Administradores de rentas por el final del art. 3° del decreto
Ejecutivo de 9 de marzo de 1853, para la glosa y
fenecimiento de las cuentas de las Corporaciones Municipales
y juntas itinerarias, lejos de producir el bien que se
propuso el Gobierno, hacen sufrir retardo al fenecimiento
de dichas cuentas y perjudican á los respectivos fondos y
por el honorario que tienen que satisfacer al Fiscal, cuyo
pedimento hasta hoy no se ha contraido á, otra cosa que á
llenar la simple fbrmula. Teniendo presente las observaciones
que á este respecto ha hecho el señor Prefecto de
este Departamento en nota de la fecha; en uso de sus facultades,
ha tenido á bien dictar el siguiente,
Decreto:
Art. 1° Para la glosa y fenecimiento de las cuentas
de los fondos Municipales y Juntas itinerarias, no es necesario
la audiencia Fiscal requerida por el Art. 3° del espresado
decreto de 9 de marzo de 1853:
Art. 2° En consecuencia queda derogado dicho artículo
en la parte referida, y las demas disposiciones que se opongan
al presente.
Dado en Granada á 25 de febrero de 1863,
Nicacio del Castillo.
Acuerdo de 7 de marzo, facultando al General en jefe para
levantar fuerza.
El Gobierno:
Con presencia de los sucesos de guerra entre Guatemala
y el Salvador: del tratado de alianza defensiva cangeado
entre aquella República y la de Nicaragua: de la mediacion
pacífica entre aquellas Repúblicas iniciada por el
Gobierno de Costa—Rica: reconociendo como su primer deber
el de mantener ilesa la soberanía é independencia de la
República y la integridad de su territorio amenazada por
la alianza ofensiva entre las Repúblicas del Salvador y Honduras,
por la ocupacion militar que el Gobierno del Salvador
ha dado constantemente al General Jerez y otros emigrados
de Nicaragua, y exitacion de estos á otros descontentos
del interior, manteniendo la espectativa de una agresion,
y por la espresa amenaza oficial de bloqueo al puerto
de Corinto hecha por el Gobierno del Salvador al de
Nicaragua con pretestos espeviosos: reconociendo igualmente
el deber de cumplir en sus casos los compromisos con.
traidos por aquel tratado; y. con presencia finalmente del
memurandum presentado por una comision del vecindario notable
de Leon, manifestando sus votos y deseos respecto A
la actual situacion,
Acuerda:
1° El General en jefe del ejército de la República.
levantará la fuerza necesaria para llenar aquellos objetos segun
lo demande la situacion.
2° Desde luego se procederá á protocolizar todos los
antecedentes de los hechos que amagan la seguridad de la
República, y á instruir informaciones conexas de todo lo
que tenga relacion con estos hechos.
39 El Ministro de Guerra cuidará de la publicacion
y cumplimiento del presente acuerdo, y el de Relaciones
Exteriores de comunicarlo á los Gobiernos de Centro América
con quienes estamos en relaciones, y á los Estran-
peros por medio de sus respectivos Ministros, ante quienes
se protesta que Nicaragua, no teniendo otro interes que la
paz y progreso á que esta llamada, es á su pesar obligada
á esta aptitud por amagos y peligros independientes de
su voluntad.
Comuníquese.—Granada, marzo 7 de 1863.—Castillo.
Acuerdo de 21 de enero, en que senombran comisiones
que presidan las elecciones del Canton de la Parroquia
de Granada i Villa de Jinotepe,
EL GOBIERNO:
Debiendo practicarse de nuevo las elecciones primaria
del Canton de la Parroquia de Granada i de los dos de
la Villa de Jinotepe, de conformidad con lo resuelto por
la Cámara de DD : no habiendo Directorio que las presida
porque el del bienio anterior, ya cumplió su periodo,
i el que fué nombrado en octubre último está, comprendi
da en la declaratoria de nulidad: siendo este caso semejante al
de que habla el acuerdo gubernativo de 15 de octubre ppdo.;
con mérito de los fundamentos que alli se espone,
ACUERDA:
Se comisiona á los Sres. don Francisco del Castillo,
don Francisco Rocha i don Francisco Calonje, para que
presidan la junta popular del Canton de la Parroquia de
Granada, con el solo objeto de recibir la votador: para los
individuos del Directorio respectivo, i dar posesion á los
que resulten electos.
2? Igual comision se confiere á los señores don Da--
niel Villavicencio, don Fernando Quiroz don Manuel Matuz,
para el Canton oriental; á, los señores don Agutin san
chez, don J. 'Miguel Rocha i Coronel don Saturnino Serrano,
para el occidental, de la Villa de jinotepe.
3V El Prefecto del Departamento señalará el dia en
que deban verificarse las referidas elecciones.:, dictando las
medidas que esten en sus facultados para que dichos actos
se practiquen con la libertad i el ,orden correspondiente—
Comuniquese —Managna, 21 de enero de 1867-- Martinez.
Acuerdo legislativo de 27 de diciembre de 1837,
premiando a varias personas que en tiempo del cólera asiático
prestaron servicios a la humanidad doliente.
Al dar cuenta el Vice-Jefe Supremo del uso que hizo de las facultades que le fueron
concedidas para aliviar a la humanidad en tiempo de cólera, recomienda los importantes
servicios de varios ciudadanos que se distinguieron en tan tremendas circunstancias, y aunque
por delicadeza calla su nombre, informada la Legislatura de los relevantes servicios que como
facultativo prestó a la humanidad, y uso de la atribución 16 del artículo 81,
Acordó:
1º. Declarar Benemérito de la Patria al C. José Núñez, actual Vice-Jefe del Estado.
2º. Que el Gobierno interponga los respetos de la Asamblea con el Padre Vicario Capitular
para que los Presbíteros ciudadanos Francisco Quijano, Germán Sequeira, Hilario Herdocia,
Máximo Gallegos y los demás que sin ser curas ni tener dotación alguna por administrar, hayan
desempeñado sus funciones eclesiásticas a satisfacción del Gobierno y del público en el cólera,
sean colocados en los mejores destinos de su ministerio.
3º. Que los Curas y Coadjutores que asimismo hayan desempeñado a satisfacción del
Gobierno y del público las funciones de su ministerio en sus respectivas parroquias, se les den
las gracias a nombre de la Legislatura, publicando sus nombre por la prensa.
4º. Que los seculares que sin dotación alguna prestaron grandes servicios, si son militares,
obtengan un grado más en su arma, y si son paisanos, sean exencionados por cinco años de
toda carga concejil, a menos que voluntariamente quieran admitirla.
5º. Que los que llevaron dotación sean exencionados por tres años.
6º. Que en el Cabildo y Universidad de esta ciudad se ponga con letras de oro la siguiente
inscripción: Los Licenciados en medicina Manuel del Sol y Miguel Guerrero, yacen por salvar a la
humanidad: que igual inscripción se ponga en los mismos edificios de la ciudad de Granada en
memoria del C. Licenciado Nicasio del Castillo.
___________
Decreto de 21 de Marzo ratificando el tratado ajustado con
la Reina de España.
El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes.---
Por cuanto la A. L. ha decretado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Representantes del Estado
de Nicaragua constituidos en Asamblea
DECRETAN:
Art. 1. ° Ratificase en todas sus partes el tratado
celebrado en Madrid en 25 de julio del año pró-
ximo pasado entre el Supremo Gobierno de este Estado
y el de S. M. C. Doña Isabel II por medio de
legítimos Representantes nombrados, al efecto, el cual
se compone de diezisiete artículos, y su tenor es el
siguiente.
Su Magestad la Reina de Espada Doña Isabel II.
por una parte, y la República de Nicaragua por otra,
animados del mismo deseo de poner término á las desavenencias
é incomunicacion que ha existido entre
los dos Gobiernos y de afianzar con un acto público
y solemne de reconciliacion y de paz las buenas relaciones
que naturalmente existen yá entre los súbditos
de uno y otro Estado como procedentes de una
misma familia, han determinado celebrar con tan plausible
objeto un tratado de paz y amistad fundados en
principios de justicia y de recíproca conveniencia. Para
este fin Su Majestad Católica se ha dignado nombrar
por su Plenipotenciario á Don Pedro lose Pidal
Marquez de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real
y distinguida órden española de Carlos tercero, de la
de San Fernando y del mérito de las dos Sicilias,
de la del Leon Neerlandes, de la de Pio IX, de la
de Leopóldo de Bélgica, de la de Cristo de Portugal,
de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña,
Caballero de primera clase de la de Leopoldo de Austria,
condecorado con el Nischani Jftifar de primera
clase en brillantes de Turquía, individuo de número
de la Academía española, de la de Historia y de la
de San Fernando, y honorario de la de San Carlos
de Valencia, Diputado á Córtes y su Ministro de Estado;
y la República de Nicaragua á Don José de Marcoleta,
Comendador de la Real orden de Francisco
primero de Nápoles, y encargado de negocios de Nicaragua
y Honduras cerca de las Córtes de Béljica
Paises Bajos, Gran Bretaña, Cerdeña, Santa. Sede y
de la República Francesa; quienes despues de haber.
se comunicado sus plenos Poderes, y de haberlos hallado
en buena y debida forma, han convenido en los
artículos siguientes.
ARTICULO PRIMERO.
Su Majestad Católica, usando de la facultad que
le compete por decreto de las Cortes generales del
Reino de 4 de Diciembre de 1836, renuncia para siempre
del modo mas formal y solemne por sí y sus su.
cesores, la soberanía, derechos y acciones que la corresponden
sobre el territorio americano, situado entre
el mar atlántico y el pacífico con sus islas adyacentes,
conocido antes bajo la denominacion provincía
de Nicaragua, hoi República del mismo nombre
y sobre los demas territorios que se hubiesen incorporado
á dicha república,.
ARTICULO SEGUNDO.
En su consecuencia, su Magestad Católica reconoce
como nacion libre, soberana é independiente á la Repúblíca
de Nicaragua, con todos los territorios que la
pertenecen de mar á mar, é que en lo sucesivo la
pertenecieren.
ARTICULO TERCERO.
Habrá total olvidó de lo pasado y una amnistia general
y completa para todos Los súbditos de S, NI, y
ciudadanos de Nicaragua, sin excepcion alguna, cualquiera
que haya sido el partido que hubiesen seguido
durante las disenciones felizmente terminadas por el
presente tratado. Y esta amnistia se estipula y ha de
darse por la alta interposicion de su Magestad Catolica
en prueba del deseo que la anima de que la es
trecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante
y para siempre han de conservarse entre sus subditos
y los ciudadanos de Nicaragua, se funden en
sentimientos de recíproca venevolencia.
ARTICULO CUARTO.
Su Majestad Católica y la República de Nicaragua
convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos
de ambas Naciones conserven espeditos y libres
sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena
satisfaccion por las deudas bona fide contraidas entre si,
como tambien en que no se les ponga por parte de la
autoridad pública ningun obstácuio en los derechos que
puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por
testamento ó abintestato, cualquiera otro de los títulos
de adquisicion reconocidos por las leyes del país en
que haya lugar á la reclamacion.
ARTICULO QUINTO.
Deseosa la República de Nicaragua de dar á su Majestad
Católica un testimonio de amistad, reconoce de la
manera mas formal y solemne en virtud del presente
tratado, como deuda consolidada de la República tan
privilegiada como la que mas, todos los créditos, cualquiera
que sea su clase por pensiones, sueldos, suministros,
anticipos, fletes, empréstitos forzosos, depósitos, contratas
y cualquiera otra deuda, ya de guerra, ya anterior
á esta, que pesase sobre aquella antigua. Provincia de la
España, siempre que proceda de órdenes directas del
Gobierno español, de sus autoridades establecidas en
aquellos territorios, hoi República de Nicaragua, hasta
que se verificó la completa evacuacion del pais por las
autoridades españolas
Para este efecto serán considerados como comprobantes
los asientos de los libros de cuenta y razon de las
oficinas de la Capitanía general de Guatemala, ó de
las especiales de la provincia de Nicaragua y sus territorios,
así como los ajustes y certificaciones originales,
ó copias legítimamente autorizadas, y cualquier otro documento
que haga fé con arreglo á las leyes de la República.
La certificacion de estos créditos no se terminará sin
oir á las partes interesadas, v las cantidades que de es,
ta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago devengarán
el irteres legal correspondiente desde un año
despues de canjeadas las ratificaciones del presente tratado,
aunque la liquidacion se verifique con posterioridad.
ARTICULO SESTO.
Como garantía de la deuda procedente de la estipulacion
contenida en el articulo anterior, el Gobierno de
de la república procurará en cuanto lo permitan las
circunstancias, establecer un fondo de amortizacion especial
en favor de estos créditos.
ARTICULO SETIMO
Ygualmente declara la Republica de Nicaragua que aunque
por punto jeneral en su territorio nohan tenido
lugar secuestros ni confiscaciones de propiedades á subditos
españoles, sin embargo, para todo evento se com.
promete solemnemente del mismo modo que la hace
Su Majestad Católica, á que todos los bienes, muebles
é inmuebles, alhajas, dinero, ú otros efectos de
cualquiera especie, que hubiesen sido secuestrados ó
confiscados á súbditos españoles, ó á ciudadanos de la
República de Nicaragua durante la guerra sostenida en
América ó despues de ella, y se hallaren todavia en
poder del Gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro
ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á
sus antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representantes,
sin que ninguno de ellos tenga accion pa
ra reclamar cosa alguna por razon de los productos que
dichos bienes hayan podido ó debido rendir durante el
secuestro ó la confiscacion.
Los desperfectos ó mejoras causadas en teles bienes
por el tiempo por el acaso durante el secuestro ó la
confiscacion, no se podrán reclamar ni por una ni por
otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes,
deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas
mejoras hechas por obra humana en dichos bienes
efectos despues del secuestro ó confiscacion; así como
el espresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos
que provengan de tal obra en la mencionada
época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe
y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ti
de arbitradores nombrados por las partes y terceros que
ellos elijan en caso de discordia.
A los acredores de que trata este artículo, cuyos bienes
hayan sido vendidos ó enagenados de cualquier modo,
se les dará la indemnizacion competente, en estos
términos y á su eleccion, ó en papel de la deuda
consolidada de la ciase de la mas privilegiada, cuyo
interés empezará á correr al cumplirse el año de
canjeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en
tierras del Estado:
Si la indemnizaeion tuviese lugar en papel se dará
al interesado por e! Gobierno respectivo un documento
de crédito contra el Estado, que devengará
interes desde la época que se fija en el párrafo
anterior, aunqne el documento fuese espedido con posterioridad
á, ella, y si se verificase en tierras públicas,
despues del año siguiente al canje de las ratificacio-
nes, se añadirá al valor de las tierras que se dén en
indemnizacion de los bienes perdidos la cantidad de
tierras mas que se calcule equivalente al rédito de
las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro
del año siguiente al referido canje, en términos que
la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se
realice.
Para la indemnización, tanto en papel como en
tierras del Estado, se atenderá al valor que tenian
los bienes confiscados al tienpo del secuestro ó confisco,
procediéndose en todo de buena fe y de un
modo amigable y conciliador.
ARTICULO OCTAVO
Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos
los súbditos españoles ó los ciudadanos de Nicaragua,
que en virtud de lo estipulado en los artí-
culos 5° y 7° de este tratado, tengan que hacer alguna
reclamacion, deberán presentarla precisamente dentro
de cuatro años contados desde el dia en que se
publique en la capital de Nicaragua la ratificacion del
presente tratado, acompañando una relacion susinta de
los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen
la legitimidad de la demanda, y pasados dichos
cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones
de esta clase bajo pretesto alguno.
ARTICULO NOVENO.
Para borrar de una vez todo vestijio de division entre
los súbditos de ambos paises, tan unidos por los
vínculos de origen, religion, lengua, costumbres y afectos,
convienen ambas partes contratantes en que aquellos
españoles que por cualquier modo hayan residido
en la República de Nicaragua y adopta,lo aquella na.
cionalidad, podrán recobrar la suya primitiva, si así los
conviniese, en cuyo caso, sus hijos mayores de edad
tendrán el mismo derecho de opcion y los menores,
mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre,
aunque unos y otros hayan nacido en el territorio de
la República.
El plazo para la opcion será el de un año para
los que existan en el territorio de la República,
y dos para los que se hallen ausentes. No haciéndose
la opcion en este término, se entiende definitivamente
adoptada la nacionalidad de la República.
Convienen igualmente en que los actuales súbditos
españoles nacidos en el territorio de Nicaragua
podrán adquirir la. nacionalidad de la República, siempre
que en los mismos términos establecidos en este
artículo, opten por ella. En tales casos, sus hijos mayores
de edad adquirirán tambien igual derecho de
opcion, y los menores de edad, mientras lo sean, seguirán
la nacionalidad del padre.
Para adoptar la. nacionalidad será preciso que los
interesados se bagan inscribir en la matrícula de nacionales
que deberán establecer las legaciones y consulados
de ambos Estados, y transcurrido el término
que queda prefijado, solo se considerarán súbditos españoles
y ciudadanos de Nicaragua los procedentes de
España y de dicha República, que por su nacionalidad
lleven pasaportes de sus respectivas autoridades y se
hagan inscribir en el registro ó matrícula de la legacion
ó consulado de su nacion.
ARTICULO DECIMO.
Los súbditos de su Magestad Católica en Nicaragua,
y los Ciudadanos de la República de Nicaragua en
España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones,
poseer, comprar y vender por mayor y menor
toda especie de bienes y propiedades muebles, estraer
del país sus valores íntegramente, disponer de ellos
en vida ó par muerte y suceder en los mismos
por testamento ó abintestato, todo con arreglo á las
leyes del pais y en los mismos términos y bajo de
iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los
de la nacion mas favorecida.
ARTICULO UNDECIMO.
Los súbditos españoles no estarán sujetos en Nicaragua,
ni los ciudadanos de esta República en España
al servicio del ejército ó armada, ó al de la milicia
nacional.
Estarán igualmente esentos de toda carga ó contribucion
estraordinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos
ordinarios que satisfagan por razon de su industria,
comercio ó propiedades serán tratados como
los súbditos ó ciudadanos de la nacion mas favorecida.
ARTICULO DUODECIMO.
Entre tanto que su Megestad Católica y la República de
Nicaragua ajustan y concluyen un tratado de comercio
y navegacion fundado en principios de recíprocas
ventajas para uno y otro país los súbditos y ciudadanos
de los Estados serán considerados para el adeudo
de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que
importaren ó esportaren de los territorios de las altas
partes contratantes, así como para el pago de los derechos
de puertos, en los mismos términos que los de
la nacion mas favorecida.
Su Majestad Católica y la República de Nicaragua
se harán recíprocamente estensivas las concesiones, que
en punto á comercio y navegacion hayan estipulado en
lo sucesivo estipularen, con cualquiera otra nacion, y estos
favores se disfrutarán gratuitamente si la concesion
hubiese sido gratuita. y en otro caso, con las mismas
condiciones con que se hubiese estipulado, ó se acorda.
rá por mutuo convenio una compensacion equivalente en
cuanto sea posible.
ARTICULO DECIMOTERCIO
En caso de efectuarse en todo ó parte, por el territorío
de Nicaragua, la proyectada comunicacion interoceá-
nica, sea por medio de canales, por ferro-carriles ó
por estos ú otros medios combinados, la bandera y las
mercaderías españolas así como los súbditos de su Má-
gestad Católica, disfrutarán en el tránsito de las mismas
ventajas y esenciones otorgadas a las naciones mas
favorecidas.
Su Magestad Católica se compromete por su parte á
unir sus esfuerzos á los del Gobierno de Nicaragua y
a los de las Potencias que se concierten para llevar á
cabo la grande obra ele garantir la neutralidad de esta
importante via de comunicacion interoceánica, con el
fin de conservar libre su tránsito, de protejerla contra
todo embargo ó confiscacion y de asegurar el capital
invertido en ella.
Dicha proteccion y garantía se cenceden condicionalmente
y pueden ser retiradas si el Gobierno de su
Majestad entiende que se adoptan á establecen, respecto
al tráfico que en el canal se haga, disposiciones
que contrarien el espíritu y tendencia de las espresadas
garantías, ya haciendo injustas preferencias ó ya
imponiendo opresivas exacciones ó excesivos derechos
á los pasajeros, buques 6 mercancías. Sin embargo,
Su Majestad Catolica no retirará la referida proteccion
y garantía, sin noticiarlo seis meses antes al Gobierno
de Nicaragua.
ARTICULO DECIMOCUARTO.
Su Majestad Católica y la República de Nicaragua podrán
enviarse recíprocamente ajentes diplomáticos y
establecer Cónsules en los puntos que lo permitan las leyes,
y acreditados y reconocidos que sean tales agentes
diplomáticos ó consulares por el Gobierno cerca del
cual residan, ó en cuyo territorio desempeñen su encargo,
disfrutarán de las franquicias, privilegios é immunidades
de que se hayen en posesion los de igual
clase de la nacion mas favorecida y desempeñarán en
los mismos términos todas las funciones propias de su
cargo.
ARTICULO DECIMOQUINTO.
En los abintestatos que ocurran de súbditos españoles
establecidos en Nicaragua ó de ciudadanos de esta
República en España, sus respectivos Cónsules formarán
el inventario de los bienes del finado, de acuerdo con
la autoridad local, y en los mismos términos proveerán
á lá custodia de dichos bienes hasta que se presente
el heredero ó su legítimo representante.
En los casos de naufragio, los cónsules respectivos
podrán tambien proceder al salvamento de acuerdo
con la autoridad local competente.
Los agentes diplomáticos y consulares estarán autorizados
para reclamar que se restituyan a su bordo
los desertores de los buques de guerra y mercantes
de su nacion que lleguen á los puertos de sus respectivas
residencias; y ambas partes contratantantes se
comprometen á hacer cuanto esté de su parte. para,
que los dichos desertores sean aprendidos y custodiados
hasta que se verifique la entrega.
ARTICULO DECIMOSEXTO.
Deseosa Su Magestad Católica y la República de Nicaragua
de conservar la paz y buena armonía que felizmente
acaban de restablecer por el presente tratado
declaran solemne y formalmente.
1 ° Que cualquiera ventaja ó ventajas que adquirieren
en virtud de los artículos anteriores son y
deben entenderse como une compensacion de los beneficios
que mutuamente se confieren por ellos; y
- 2. ° Que sí (lo que Dios no permita) se interrumpiese
la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre
las partes contratantes, por falta de inteligencia de los
artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera
de agravio ó queja, ninguna de las partes podrá autorizar
actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra,
sin haber presentado antes á la otra una memoria
justificativa de los motivos en que funde la injuria o
agravio y denegándose la correspondiente satisfaccion.
ARTICULO DECIMOSETIMO.
El presente tratado segun se halla estendido en diezisiete
artículos será ratificado y las ratificaciones se canjearán
en esta Corte en el término de un año, ó antes
si fuere posible.
En fé de lo cual, nos los infrascritos Plenipotenciarios
de Su Magestad Católica y de la República de
Nicaragua lo hemos firmado por duplicado y sellado con
nuestros sellos particulares en Madrid, á 25 de Julio de
1850—José de Marcoleta— L. S.—Pedro José Pidal —
L. S.
ARTICULO 2. ° Tan luego que el presente tratado
haya obtenido igual ratificacion del Gobierno de
Magestad Católica Doña Isabel II, se tendrá y cum-
plirá como lei del Estado soberano de Nicaragua.
Dado en la Sala de sesiones de la Cámara de
Representantes en Santiago de Managua, á 15 de Marzo
de 1851— Mateo Mayorga— R. Joaquin CuadraR.
S.— Francisco Barberena R. S --Al Supremo Poder
Ejecutivo—Sala de la Cámara del Senado.— Santiago de
Managua, Marzo 20 de 1851= Justo Abaunza S. P.—
Nicacio del Castillo S. S.-J. de Jesus Robleto S. S.
Por tanto: ejecútese-- Managua Marzo 21 de 1851. Nor
berto Ramírez. Al Sr. Sebastian Salinas Secretario del
I am using this blog to record my genealogy research progress. My research at this point is concentrated in Tennessee, Virginia, Kentucky and Pennsylvania records. Since many of my ancestors ended up in the Midwest and West my research sometimes takes me in that direction. I also research Irish records.
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